Nuestra Constitución provincial, al igual que la Constitución de los Estados Unidos de América (Artículo 2, Sección 2), también excluye de la gracia gubernamental a «los funcionarios destituidos por juicio político».
El asunto ha cobrado interés desde que el jurista Eugenio Zaffaroni hubiera deslizado la posibilidad de que el presidente Alberto Fernández indulte a la expresidenta Cristina Fernández de Kirchner, en caso de que finalmente fuese condenada por los tribunales que la juzgan.
Es sabido también que a esta posibilidad de indulto se ha opuesto, con argumentos más o menos discutibles, el constitucionalista argentino Daniel Sabsay, quien en un artículo publicado recientemente en el diario El Tribuno de Salta ha dicho con rotunda seguridad que los delitos por lo que está siendo juzgada Cristina Kirchner son «inamnistiables, inindultables e imprescriptibles».
Del artículo en cuestión -muy breve y escasamente fundamentado- no se desprende con la claridad necesaria que esta presunta «inindultabilidad» de los delitos que pudiera haber cometido la señora Fernández de Kirchner se derive de la aplicación del nuevo artículo 36 de la Constitución Nacional (precepto introducido en la reforma de 1994), o que la causa de esta peculiar cualidad se encuentra expresada «en una ley que así lo prevé, además de convenciones internacionales». Cualquiera sea el caso, lo cierto es que Sabsay menciona pero no cita de ningún modo estas normas, ni hace alusión a su fecha, ni siquiera a título de cortesía.
Lectura del artículo 36 CN
La llamada «cláusula de defensa de la democracia» es, como muchas de las normas introducidas en la reforma de 1994, una norma bienintencionada, pero imprecisa y defectuosamente redactada.Su objetivo -razonable, por otra parte- es el de procurar las sanciones penales más graves para aquellos que atentaran (a mi juicio, exitosamente) contra la vigencia de la Constitución (algo que no permite extensiones interpretativas) y contra «el sistema democrático» (que es un concepto jurídico indeterminado, por lo que, llegado el caso, podría provocar serios problemas a la hora de aplicar este precepto).
Evidentemente, la Constitución no castiga sino a quienes interrumpieren la observancia de la Constitución por actos de fuerza. A mi juicio, la redacción constitucional deja impune a aquellos actos de fuerza que, por las circunstancias que fueran, no hubieran alcanzado su propósito (la tentativa de interrupción constitucional).
El castigo para los autores de estos hechos no es otro que el previsto en el artículo 29 de la propia Constitución para los casos de concesión al Presidente de la Nación o a los gobernadores de provincia de «facultades extraordinarias», «suma del poder público», «sumisiones o supremacías por las que la vida, el honor o las fortunas de los argentinos queden a merced de gobiernos o persona alguna». Hablamos de la pena que cabe a los infames traidores a la patria.
Se trata, a mi modo de ver, de un segundo reenvío, pues es el artículo 119 de la Constitución Nacional el que define el único delito posible de traición diciendo que este consistirá únicamente en «tomar las armas contra ella, o en unirse a sus enemigos prestándoles ayuda y socorro». Este precepto constitucional deja librado a la legalidad ordinaria la definición y cuantificación de la pena que corresponde a los traidores.
Esta pena -que no el delito- salta del 119 al 39, y más tarde al 36.
De todos es sabido que el artículo 119 de la Constitución Nacional ha sido desarrollado por el artículo 214 del Código Penal argentino, que dice que «será reprimido con reclusión o prisión de diez a veinticinco años o reclusión o prisión perpetua y en uno u otro caso, inhabilitación absoluta perpetua, siempre que el hecho no se halle comprendido en otra disposición de este código, todo argentino o toda persona que deba obediencia a la Nación por razón de su empleo o función pública, que tomare las armas contra ésta, se uniere a sus enemigos o les prestare cualquier ayuda o socorro». Las penas son muy graves, sin lugar a dudas.
El segundo párrafo del vigente artículo 36 de la Constitución Nacional argentina dice lo siguiente: «Sus autores serán pasibles de la sanción prevista en el Artículo 29, inhabilitados a perpetuidad para ocupar cargos públicos y excluidos de los beneficios del indulto y la conmutación de penas».
Al escribir «sus autores», el constituyente argentino se refiere inequívocamente a quienes hubieran cometido el delito previsto y detallado en el primer párrafo, por lo que la exclusión de los beneficios del indulto y la conmutación de penas solo puede extenderse a quienes, como consecuencia de estos actos, «usurparen funciones previstas para las autoridades de esta Constitución o las de las provincias». Es decir, solo a los autores de los hechos descritos en el párrafo tercero del artículo 36.
Aun si tuviéramos por no escrito el cuarto párrafo («Todos los ciudadanos tienen el derecho de resistencia contra quienes ejecutaren los actos de fuerza enunciados en este artículo»), que en este caso hace las veces de separador, quedaría bastante claro que la última de las conductas descritas en el último párrafo del artículo 36 de la CN -el quinto- ya no están alcanzadas por la pena de los infames traidores de la patria ni castigadas con la exclusión de los beneficios del indulto y la conmutación de penas.
Para que algo como esto ocurriera, el quinto párrafo del artículo 36 debió comenzar (al igual que el tercero) diciendo: «Tendrán las mismas sanciones».
Y tanto no son las «mismas sanciones», que el propio quinto párrafo prevé una sanción diferente para el caso de «grave delito doloso contra el Estado que conlleve enriquecimiento»: la de inhabilitación especial por el tiempo que las leyes determinen para ocupar cargos o empleos públicos.
Solo hubiera bastado que el constituyente de 1994 incluyera en el quinto párrafo del artículo 36 que los autores de este tipo de delitos tampoco se beneficiarán del indulto o de la conmutación de penas, como claramente lo ha hecho el constituyente salteño de 1986, para que las cosas quedaran meridianamente claras.
Pero al no haberlo hecho, no se puede interpretar otra cosa que el constituyente de 1994 ha querido que la comisión de delitos contra el Estado que hubieren conllevado enriquecimiento (de sus autores, obviamente) sea considerado a todos los efectos como un atentado al sistema democrático y que sus autores nunca más puedan ocupar un cargo público.
De allí, a decir que sus autores no podrán ser indultados, hay un universo de diferencia.


