Tengo que decir al respecto que, aunque Fiore defiende la continuidad de López Viñals en el tribunal, su opinión me ha parecido expresada de una forma sosegada, con altura, y que ha sido escrita y razonada de una forma impecable, algo que no puedo decir de muchas otras opiniones que he leído en estos días, tanto en un sentido y en otro.
He dicho y me afirmo en que la cuestión del nuevo nombramiento de un juez de la Corte de Justicia no se puede abordar solamente desde una perspectiva jurídica y constitucional. El Derecho ayuda, pero no decide casos como este. No son los expertos los llamados a solucionar este problema.
Para mí, y para algunos otros, estamos ante una cuestión política y, en última instancia, frente un problema moral que demanda soluciones y respuestas políticas y morales, antes que cualesquiera otras.
Pero la doctora Fiore –que de política y de moral no ha dicho ni media palabra, a pesar de saber mucho de ambas cosas– cree que debe aplicarse al caso López Viñals el principio de irretroactividad de las leyes. Nos da a entender que tal principio lo decide todo.
No estoy de acuerdo.
Dice la ministra que «la Constitución reformada en 2021 no puede aplicarse de forma retroactiva a mandatos que ya estaban en curso» (el subrayado es mío).
Podría empezar negando la mayor diciéndole a la doctora Fiore que ni López Viñals ni ningún otro juez de la Corte tiene o ejercen un mandato en el sentido más constitucional de la expresión (como lo hacen, por ejemplo, los legisladores).
Pero como esta discusión no nos va a conducir a ninguna parte, me gustaría centrarme en la afirmación –bastante repetida, por desgracia– de que la Constitución reformada en 2021 «no puede aplicarse de forma retroactiva».
Del modo en que lo plantea Fiore, parece que todo el asunto López Viñals se reduce a un problema de sucesión temporal de normas jurídicas.
Si así fuera –y que conste que yo no estoy de acuerdo con que lo sea–, antes de exhumar precedentes y dar por buenos los variados atropellos mayestáticos cometidos en décadas pretéritas y no tan pretéritas (siempre en nombre de la limitación temporal del poder, pero en contra de tal principio fundamental), habría que fijarse en lo que dice el artículo 7 del Código Civil y Comercial de la Nación sobre la sucesión de leyes en el tiempo.
El principio consagrado por el CCYCN es, lógicamente, el de que las leyes nuevas no tienen aplicación retroactiva (segundo párrafo del artículo 7). Pero, según el mismo precepto (primer párrafo), a partir de su entrada en vigencia, las leyes se aplican a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes, sin que esta aplicación suponga reconocerles ningún efecto retroactivo.
El caso de López Viñals es claramente una situación jurídica existente al momento de la entrada en vigor de la nueva norma (artículo 156 de la Constitución de Salta, reformada en 2021).
Una «situación jurídica», en general, es el estado o posición que guarda cada uno de los sujetos que intervienen en una relación jurídica. Por consiguiente, la «posición» de López Viñals en su relación con el Estado provincial, que lo tiene como alto empleado, es muy diferente a su «mandato». Mezclar una cosa con otra es como confundir a la humita con la chala. Y eso, si se me permite el chiste, «ta mal».
Entonces, de conformidad con la regla general contenida en el artículo 7 del Código Civil y Comercial de la Nación, la Constitución de Salta reformada en 2021 debe aplicarse a la «situación jurídica existente» del señor López Viñals. Tal aplicación de ningún modo afecta retroactivamente su «mandato», obtenido (irregularmente, por cierto) en 2019.
En otros términos se puede decir que el «mandato» de López Viñals nació con la «vieja» Constitución y murió con la «nueva». De ello hay poquísimas dudas. Entre medio del cambio normativo le pilla el toro.
Lo que defienden Fiore y algunos otros (con mucha menos elegancia que la ministra) es que la «vieja» Constitución también rige la extinción del «mandato», atribuyéndole a la Constitución derogada una suerte de ultraactividad que no está prevista en ningún lado y que comporta en sí misma un atentado mayúsculo a la seguridad jurídica.
Por tanto, desde diciembre de 2021, la «situación jurídica» de López Viñals se metió hasta el cuello en el ámbito temporal de aplicación de la Constitución de Salta reformada, que es de aplicación inmediata y no diferida y que establece enfáticamente que los jueces de la Corte de Justicia no pueden ser nombrados nuevamente.
Pienso que más que sacar a relucir el caso de los fulleros que, violando la Constitución de Salta se presentaron a elecciones recientemente, algunos juristas de Salta (o esa pléyade de opinadores improvisados que ha salido a terciar en este asunto) deberían fijarse en lo que dijo en su día sobre el tema de la sucesión temporal de normas doña Aída Kemelmajer de Carlucci, a propósito de la entrada en vigor del nuevo Código Civil y Comercial de la Nación, que ella misma, con su sabiduría, contribuyó a elaborar.
Hace algunos años, quiero recordar que un tribunal del Chubut dictó un fallo plenario en abstracto en el que decía que las apelaciones de sentencias dictadas bajo los Códigos Civil y de Comercio ya derogados debían ser resueltas bajo la misma normativa que regía al momento de la sentencia de grado; es decir, bajo los códigos viejos.
Frente a esta decisión, se alzó la potente y autorizada voz de la doctora Kemelmajer (por cierto, adorada en Salta por una numerosa grey de fieles seguidores) para decir que la solución del plenario chubutense era incorrecta porque implicaba que el nuevo CCYCN no se iba a aplicar a los expedientes que se encontraban en las instancias superiores al momento su entrada en vigor, postergando así su aplicación inmediata sin bases legales.
Dijo también doña Aída que tal cosa «implicaría la aplicación diferida del Código Civil de Vélez Sarsfield después de su derogación» (la ultraactividad de la que hablamos antes).
Sé que después de lo que acabo de decir van a salir esos alacranes que bien conozco a decir que la idea de la irretroactividad de las leyes (para encubrir lo que para mí no es sino una vulneración de la Constitución) no puede ser cuestionada de ningún modo.
Pero si una idea cualquiera no puede ser cuestionada, entonces es un dogma, no una verdad.
Siempre me he alzado contra las ideas elevadas al rango de verdades incuestionables, protegidas de cualquier análisis riguroso bajo la premisa de que debatirlas es ofensivo, inútil o incluso peligroso.
Esta, en concreto, que rebusca en los pliegues ocultos de la Constitución y hurga en sus rincones menos luminosos para hallar resquicios que permitan ignorarla e incumplirla, me parece más peligrosa que cualquier cuestionamiento que se le pueda dirigir.
El filósofo Bertrand Russell animaba a los más jóvenes a no seguir ningún dogma, «ni siquiera el mío», decía. Espero que de este modo sea recibida mi opinión.