Si bien este tipo de huelgas en buena medida se aleja de una visión estrecha ligada al contrato y a una organización productiva privada, son huelgas lícitas y en este sentido se han pronunciado, varias veces, tanto el Comité de Libertad Sindical como la Comisión de Expertos de la OIT.
En una dirección contraria, la alta instancia internacional ha interpretado que el artículo 10 de su Convenio nº 87 entiende por organización de trabajadores aquella “que tenga por objeto fomentar y defender los intereses de los trabajadores”.
En este sentido ha dicho con claridad que prevalece siempre la consideración de que los intereses tutelados por la huelga abarcan todos aquellos aspectos en los que «de manera real y efectiva se vacía la situación de los trabajadores en su doble y estrecha condición de partes de una relación interprivada y miembros de uno de los grupos sociales en los que se estructura una sociedad pluralista».
Según la doctrina de la OIT, los intereses que se defienden mediante el ejercicio de la huelga pueden sintetizarse en tres categorías: los de naturaleza laboral (que buscan garantizar o mejorar la remuneración, las condiciones de trabajo y de vida de los trabajadores), los de naturaleza sindical (que persiguen asegurar los derechos de las organizaciones sindicales y de sus dirigentes) y los de naturaleza política.
En relación a los dos primeros, la doctrina de la OIT ha sido escasamente contestada. Sin embargo, en relación con las huelgas políticas, la organización internacional ha debido elaborar criterios con más cuidado, dejando sentado que, si bien las huelgas de carácter puramente político no están protegidas por los principios de la libertad sindical, la defensa de los intereses profesionales y económicos de los trabajadores mediante la huelga comprende también la búsqueda de soluciones políticas a los problemas de orden económico y social.
Quiere esto decir que, en una sociedad democrática, las organizaciones de trabajadores, y los trabajadores, aunque no estuviesen organizados, deberían ser capaces de expresar su disconformidad con políticas del gobierno que afecten o menoscaben sus intereses y, desde luego, de poder ejercer la huelga en un ámbito más amplio que el de aquellos conflictos de trabajo que son susceptibles de finalizar con un convenio colectivo.
El límite señalado por la OIT consiste en que las huelgas de este tipo no perturben la tranquilidad pública. En este sentido, se acepta a nivel internacional que no son lícitas aquellas huelgas que se proponen derrocar a un gobierno y sustituirlo por otro (huelgas insurreccionales) y aquellas que se proponen cambiar radical y violentamente el orden vigente (huelgas revolucionarias).
Sin ánimo de agotar esta cuestión -que, como es de suponer, ofrece una amplia variedad de matices- se puede concluir diciendo que el Comité de Libertad Sindical de la OIT distingue entre la llamada “huelga política pura” (la que se dirige contra la política del gobierno sin que su objeto sea un conflicto de trabajo), cuya licitud se encuentra en entredicho, y la “huelga de imposición económico-política” (o huelga política con trascendencia laboral), que es aquella que se ejerce contra las decisiones del gobierno que afectan a las relaciones de trabajo.
Estas últimas son consideradas lícitas por el CLS, que entiende que se encuentran plenamente garantizadas por los Convenios de la OIT.

