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  • Un debate necesario
  • Hay quien piensa que la declaración del artículo 20 de la Constitución argentina -que dice que «los extranjeros gozan en el territorio de la Nación de todos los derechos civiles del ciudadano»- impide cobrar por la asistencia sanitaria que se dispensa a los extranjeros en los hospitales públicos.
Federico Mangione, Ministro de Salud Pública de Salta
Federico Mangione, Ministro de Salud Pública de Salta

Esta es una cuestión muy compleja y delicada -que, además, se encuentra en plena evolución- y que, por lo tanto, no se aviene muy bien con un tratamiento superficial y apresurado como el que estas breves líneas propone.



Sin embargo, creo que, dadas las circunstancias, conviene intentar una aproximación que ayude a clarificar algunas cosas, que aparentan ser muy claras e incontrovertibles, pero que no lo son en absoluto.

En primer lugar, habría que decir que los obstáculos normativos al cobro de las prestaciones sanitarias dispensadas a los extranjeros no tienen un fundamento constitucional, como he leído por ahí, y que, en todo caso, si tales obstáculos existieran, estos se encontrarían en el nivel legal, más no en el nivel constitucional, como podremos ver más adelante.

Quienes defenden la gratuidad de la asistencia sanitaria a los extranjeros suelen invocar -equivocadamente, a mi juicio- el ya citado artículo 20 de la Constitución nacional, que, como bien es sabido, reconoce a los extranjeros el pleno disfrute, en el territorio nacional, de «todos los derechos civiles», en igualdad de condiciones que los ciudadanos argentinos.

La gran pregunta a responder en consecuencia es: ¿Puede calificarse a la asistencia sanitaria como un «derecho civil»?

Es bastante obvio que cuando, en 1853, los padres fundadores incluyeron este importantísimo precepto en la Constitución nacional no existían (ni se preveía que llegasen a existir) los derechos prestacionales de naturaleza social y económica.

La intención del constituyente -consistente con la filosofía política de su época- fue, en consecuencia, la de distinguir el disfrute de los derechos políticos (reservados a los nacionales), del disfrute de los derechos civiles, reconocidos tanto a nacionales como a extranjeros, en condiciones de igualdad.

Desde una perspectiva muy general, se puede considerar a los derechos civiles como el conjunto de derechos o libertades básicas de las personas, que protegen intereses individuales y que conforman una posición constitucional del individuo frente al Estado.

Así definidos, los derechos civiles -que figuran entre los primeros derechos fundamentales consagrados por las revoluciones burguesas y las declaraciones liberales del constitucionalismo del siglo XVIII- se benefician del amplio consenso que existe en torno a que este tipo de derechos comprenden y abarcan los derechos a la vida, a la integridad personal, al nombre, a la nacionalidad, a la igualdad ante la ley, o a la libertad y seguridad personales.

Si los derechos civiles y los derechos sociales fuesen la misma cosa, si tuviesen la misma naturaleza, si pudiesen ser fusionados, confundidos o intercambiados, entonces no habría razón para que en el seno de las Naciones Unidas se hubieran negociado y firmado (el mismo día, además) dos pactos diferentes: uno con el nombre de Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; y otro llamado Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales.

Huelga decir que estos dos instrumentos -incorporados a la Constitución argentina en 1994 por vía del artículo 75, inciso 22, segundo párrafo- han sido ratificados por nuestro país e integran el llamado «bloque constitucional».

Es, por tanto, poco menos que evidente que se trata de derechos fundamentales de muy diferente naturaleza, sin perjuicio de lo cual pueden englobarse dentro del concepto más general de «derechos humanos».

Sentado lo anterior (es decir, excluida la posibilidad de que la asistencia sanitaria gratuita a los extranjeros en los hospitales públicos argentinos tenga como fundamento el artículo 20 de la Constitución), se ha de decir con claridad que el derecho a la protección de la salud no puede ser considerado sino como un derecho inherente a todo ser humano, sobre el que no cabe introducción de elemento discriminatorio alguno.

Por consiguiente, la situación administrativa de las personas extranjeras no puede constituir un elemento discriminatorio a la hora de acceder a la salud, como bien lo dispone el artículo 8 de la ley argentina de migraciones 25.871.

Otra cosa bien diferente es la gratuidad de las prestaciones, cuestión sobre la cual la ley 25.871 guarda silencio. Acceder a la sanidad no siempre supone que este acceso deba ser gratuito. Ni siquiera para los nacionales, que, según el nivel de complejidad y los subsistemas profesionales a los que pertenezcan, pueden llegar a pagar ciertas prestaciones.

Pero, aun con esta notable carencia, pocas dudas caben acerca de que el hospital público argentino debe atender gratuitamente a los extranjeros residentes, aun cuando fuesen irregulares.

El problema se produce con los extranjeros no residentes, o, para mejor decir, con las personas que proceden de otro país (generalmente límítrofes) que no tienen voluntad de residir en la Argentina, que no requieren atención médica urgente, y que solo buscan acceder a su sistema sanitario gratuito para tratamientos de larga duración o la atención de enfermedades crónicas.

A ellos, entiendo, no se les puede aplicar el artículo 8 de la ley 25.871. Su situación debería ser objeto de minuciosa regulación a través de convenios bilaterales que establezcan las condiciones de acceso a las prestaciones de asistencia sanitaria, no en base a la residencia, sino en base al domicilio.

Lo que, a mi modesto entender, no se puede hacer es recortar con carácter general estas prestaciones y hacerlo con criterios economicistas orientados a la reducción del déficit de las cuentas públicas, como ha hecho recientemente la Provincia de Salta, a través del Decreto 129/2024.

El segundo párrafo de considerandos de este Decreto alude a «la crisis económica que atraviesa el país», a la «merma en su erario» y a «la disminución de la recaudación».

Son todos argumentos coyunturales y de limitado alcance temporal, que no aseguran ni remotamente la sostenibilidad financiera del servicio ni la mejora de la eficiencia del ámbito sanitario.

El Decreto puede colisionar, además, con la citada ley 25.871, y particularmente con el Acuerdo de Cooperación en Materia de Salud entre la República Argentina y el Estado Plurinacional de Bolivia, hecho en La Quiaca y Villazón el 19 de julio de 2019, cuyo artículo sexto establece un compromiso de los Estados de emprender negociaciones a nivel nacional o subnacional para «garantizar la gratuidad y oportunidad de los tratamientos de las urgencias y emergencias que afecten a nacionales de una Parte que se encuentren en el territorio de la otra Parte independientemente de su estatus migratorio».

De acuerdo con la redacción del instrumento bilateral, la gratuidad se limita a los tratamientos de «urgencias y emergencias» (definidos en el mismo acuerdo) y depende de negociaciones entre los dos países, a nivel nacional o subnacional.

En breve resumen

El artículo 20 de la Constitución argentina no ampara sino la igualdad de ciudadanos argentinos y extranjeros en materia de derechos civiles.

Le ley 25.871 dice que la atención sanitaria no le podrá ser negada o restringida a los extranjeros, cualquiera sea su situación migratoria, pero nada dice acerca de que esta atención deba ser gratuita.

El acuerdo bilateral con Bolivia prevé la gratuidad, pero la limita a determinadas prestaciones (urgencias y emergencias) y la supedita a negociaciones puntuales que no se han producido.

Finalmente, el Decreto 129/2024 del gobierno de Salta es un decreto economicista, pensado más en el imperativo de cuadrar las finanzas públicas que en las necesidades de los seres humanos.



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