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  • Derechos fundamentales y ciudadanía
  • Varios medios digitales de Salta relatan el caso de una mujer que, según parece, se negó a pagar los gastos hospitalarios causados por el nacimiento de su hijo en el hospital de la ciudad salteña de la Nueva Orán.
Imagen ilustrativa
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Según estas publicaciones, la mujer había acudido «antes» al hospital «para una consulta» (no se sabe si médica o de otro tipo) y fue durante este trámite que le informaron dos cosas:


1) Que el hospital le iba a cobrar por atenderle el nacimiento, y

2) Que tenía tiempo suficiente para regresar a Bolivia y parir allí.

No consta en la información difundida a los medios que (en caso de que la «consulta» hubiese sido médica) le hubieran cobrado ninguna cantidad, ni a la mujer ni a su pareja.

Al final, el niño terminó naciendo en Orán, puesto que la mujer no regresó a Bolivia y se puso de parto en territorio argentino.

Detalles importantes

Dos cosas llaman la atención de este caso. Dos detalles que parecen cuestionar el relato del hospital salteño de que la mujer «se fue sin pagar», o, mejor dicho, que no tenía derecho a irse sin pagar.

En primer lugar, el artículo 6 del Acuerdo de Cooperación en Materia de Salud entre la República Argentina y el Estado Plurinacional de Bolivia, que regula la reciprocidad para la asistencia médica brindada en los establecimientos del sistema público de salud en casos de urgencias y emergencias. Esta norma -cabe recordar- tiene un rango jurídico claramente superior al del Decreto 129/2024 del gobierno de Salta.

El primer párrafo de este artículo establece que: «Las Partes emprenderán negociaciones a nivel nacional y/o subnacional en el ámbito de sus respectivas competencias, con la finalidad de garantizar la gratuidad y oportunidad de los tratamientos de las urgencias y emergencias que afecten a nacionales de una Parte que se encuentren en el territorio de la otra Parte independientemente de su estatus migratorio».

A continuación, el segundo párrafo del mismo artículo define las urgencias en los términos siguientes: «Urgencia es toda condición de salud o cuadro clínico que precisa atención sanitaria inmediata e impostergable para aliviar el sufrimiento de la persona humana y evitar complicaciones graves posteriores».

Teniendo en cuenta que un parto encaja perfectamente en la definición convencional de «urgencia», todavía hay quien puede argumentar que la gratuidad y reciprocidad que establece esta norma no están aún desarrolladas (por acuerdos a nivel nacional o subnacional).

Pero esta falta de desarrollo (que solo es imputable a las partes signatarias, no a los ciudadanos de los países afectados) no puede serle válidamente opuesta a ningún paciente.

Los propios tribunales de Salta han dicho repetidamente que los derechos fundamentales -especialmente el derecho a la salud-, para ser invocados, sea ante los tribunales de justicia o ante cualquier otra instancia (como por ejemplo, un hospital), no precisan de desarrollo legal, convencional o reglamentario, y que la mora del legislador o del reglamentador no puede entenderse jamás como una negación de su vigencia.

Por tanto, con arreglo al citado acuerdo bilateral de 19 de julio de 2019, la parturienta boliviana tenía, al momento de alumbramiento, un derecho pleno a ser atendida gratuitamente en cualquier hospital del sistema público de salud argentino.

Nacionalidad y ciudadanía

Pero hay otra razón todavía más poderosa para ello, que no surge ya del convenio, sino del artículo 1.1 de la ley argentina nº 346, de ciudadanía.

En efecto, olvida el hospital salteño que el bebé nacido es argentino y que, por tanto, la atención hospitalaria que, tanto a su madre como a él, se le dispensa no se le puede cobrar a su madre, a su padre ni a nadie.

El razonamiento es bastante sencillo. Si nos fijamos exclusivamente en la atención pediátrica neonatal (que se dispensa solo al niño), la solución en este sentido parece indiscutible. El niño es argentino y no hay más vueltas.

Ahora bien, si pensamos que toda la atención médica anterior al alumbramiento se dispensa solo a la madre, lo que estamos haciendo es considerar que el parto es asunto de una sola persona. ¿Acaso para el hospital el niño no es persona hasta que no da el primer berrido fuera del seno materno? El parto siempre es un asunto por lo menos de dos. Nunca de una sola persona.

Por tanto, si aceptamos que toda la atención médica que se dispensa antes del parto la recibe también un futuro ciudadano argentino (y, por tanto, no puede ser cobrada), queda por resolver la cuestión de la asistencia que recibe la puérpera, una vez que el niño ha sido separado de su seno.

Aunque no se aceptara la tesis de la «argentinidad futura» del no nacido, está claro que de conformidad con nuestras leyes, la nacionalidad argentina de una persona se adquiere automáticamente por el hecho del nacimiento en nuestro territorio. Antes del nacimiento, para el derecho argentino, la persona humana (concebida y no nacida) carece de nacionalidad, por lo tanto, no es ni argentina ni extranjera y no puede ser tratada como tal.

Se puede decir (maliciosamente) que, una vez parida, desaparece la urgencia en lo que respecta a la madre. Pero, si nos fijamos bien en la letra del convenio, en la definición de las finalidades de la atención «urgente» figura el objetivo de «evitar complicaciones graves posteriores».

Es decir; la atención post-parto de la madre, sea breve o prolongada, también está o debería estar amparada por la gratuidad.

En suma, que la parturienta boliviana no se fue sin pagar del hospital de Orán, sino más bien que el hospital salteño no tenía derecho a cobrarle conforme al derecho que nos rige y al sentido común.

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