Entre las funciones a que se refiere este precepto legal, y a los efectos que aquí interesan, merecen destacarse dos: (1) la de formular acusación ante el Jurado de Enjuiciamiento (inciso 11) y, más genéricamente, (2) las demás funciones dispuestas por las leyes de la Provincia (inciso 10).
Nuestro sistema legal establece que es el Procurador General el único funcionario del Ministerio Público que puede actuar en su nombre y formular acusación ante el Jurado de Enjuiciamiento de Magistrados (Art. 11 de la ley 7138).
Pero el sistema prevé también que cuando la acusación es formulada «por cualquiera del pueblo» (Art. 10 del mismo cuerpo legal) la posición del Procurador General de la Provincia es ya diferente, por cuanto en tal caso solo puede producir un informe «a los efectos de fijar su posición» y, al mismo tiempo, «ofrecer la prueba que considerare pertinente» (Art. 12 de la ley 7138).
Pocas dudas caben acerca de que la facultad de acusar del artículo 11 es una mera facultad, una opinión consultiva. Esta interpretación surge del empleo en la ley de la forma verbal «puede». Es decir, el Procurador General no está obligado a acusar (por propia iniciativa).
Pero el Procurador General que no ha acusado tampoco está obligado a producir el informe a que se refiere el artículo 12. Esta interpretación viene abonada por el empleo de la expresión «en su caso», que aparece en el penúltimo párrafo del artículo 12. Esta expresión da a entender que el proceso acusatorio debe continuar sea que el acusado o el fiscal hubieran contestado la vista conferida o no lo hubieran hecho, sin que la omisión de la respuesta pueda ser sancionada con nulidad. Puede anularse el procedimiento si el Jurado omite conferir la vista, pero jamás si el acusado o el Procurador General no la contestan.
Es evidente, pues, que la vista (al acusado y al Procurador General) contemplada en el artículo 12 de la ley 7138 no obliga a ninguno de los dos a expedirse sobre el asunto.
Evidentemente, el acusado puede renunciar al ejercicio de esta defensa preliminar, sin que ello suponga ningún menoscabo de sus derechos. Pero también puede el Procurador omitir su informe, sin que por ello el Jurado deba inhibirse de juzgar o considerar insuficiente la defensa de la legalidad ejercida por el acusador popular. Conferir más derechos u otorgar más credibilidad al acusador técnico que al acusador popular supone menoscabar un derecho constitucional que solo puede ser ejercido en estricta igualdad.
En el supuesto de que el Procurador General contestase la vista conferida fijando una posición favorable a la destitución del acusado, esta «posición» es y será siempre mera opinión, como lo es cualquier dictamen fiscal -incluso los preceptivos- ante los tribunales de justicia judiciales (recordemos que el Jurado de Enjuiciamiento es un tribunal de justicia no-judicial).
No hay ningún indicio (en la Constitución o en la ley) que haga suponer que la opinión favorable del Procurador o su conformidad con la acusación popular deba necesariamente transformarse en una acusación del artículo 11; o que, al contrario, su falta de apoyo a la acusación popular deba provocar indefectiblemente la caída de esta.
Si el Procurador General no ha acusado «de propia iniciativa», ya no puede acusar después en el mismo procedimiento. Así como su conformidad posterior no tiene valor de acusación, porque la ley no lo prevé en absoluto, su opinión contraria al progreso de la acusación popular tampoco puede, en ningún caso, enervar el derecho reconocido a los ciudadanos por el artículo 10 de la ley.
La ley 7138, en consonancia con el artículo 160 de la Constitución de Salta, confiere legitimidad a cualquier ciudadano para acusar a un magistrado ante el Jurado de Enjuiciamiento, aunque este ciudadano no se haya visto afectado directamente por sus incumplimientos, sus delitos o su mal desempeño, su retardo de justicia o su mala conducta. El acusador popular no actúa por interés propio, sino en defensa de la legalidad, exactamente igual a como podría hacerlo el Procurador General en el supuesto del artículo 11 de la ley.
La acusación popular es, por tanto, una vía que permite la participación del ciudadano en la justicia, ya que cualquiera de ellos puede formular acusación. Por tanto, el ejercicio de este derecho y su satisfacción no pueden dejarse al albur del temperamento, positivo o negativo, del Ministerio Público.
El derecho de acusar a los magistrados que la Constitución reconoce a «cualquiera del pueblo» no es un derecho «cualquiera», como algunos suponen, ya que se enmarca de una manera más amplia dentro del derecho fundamental a obtener la tutela efectiva de los tribunales de justicia, que se encuentra protegido a nivel constitucional y convencional. Confirma su seriedad el hecho de que la ley exija al acusador popular el patrocinio letrado. Desde este punto de vista, la acusación popular es también una «acusación técnica» o, al menos, una acusación formulada técnicamente.
Por consiguiente, cualquier disposición legal o criterio jurisprudencial que pusiera obstáculos al ejercicio de este derecho, lo limitara o dejara supeditado al parecer de un funcionario estará violando la Constitución y los tratados internacionales sobre Derechos Humanos que rigen en nuestro país.