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  • Deberes sin hacer del Tribunal Electoral de Salta
  • La ley que disciplina la organización y funcionamiento de los partidos políticos en Salta, que lleva el número 6042, es una ley preconstitucional, sancionada por el último gobierno de facto en enero de 1983 (nueve meses antes de la celebración de las primeras elecciones democráticas) y reformada ligeramente el 18 de octubre de aquel año, doce días antes de los comicios.
Sede del Tribunal Electoral de Salta
Sede del Tribunal Electoral de Salta

Tres años después de la entrada en vigor de esta ley, fue sancionada la Constitución de Salta, cuyo artículo 54 atribuye a los partidos políticos y a los «frentes electorales» el monopolio en la nominación y postulación de candidatos «para las elecciones populares». La expresión «frentes electorales» se repite en el artículo 169 que regula la composición de la Auditoría General de la Provincia.



La regulación constitucional es discutible, puesto que coloca en un pie de igualdad a los partidos políticos y a los frentes electorales, dejando entrever que tales «frentes» son una especie de sucedáneos de los partidos, cuando en realidad se trata de uniones transitorias de partidos, que no existirían de ningún modo si aquellos -los partidos- no se decidieran a darles vida.

A diferencia de la terminología constitucional, la ley de 1983 no utiliza ni una sola vez en todo su articulado la expresión «frentes electorales» -de innegables resonancias peronistas- y, por debajo de la regulación básica de los partidos políticos establece la posibilidad de que estos constituyan «confederaciones» (las uniones permanentes de partidos del art. 15 de la ley) y «alianzas» (las uniones transitorias de partidos y confederaciones del art. 18).

Por tanto, lo que corresponde preguntarse es si las «alianzas» de la ley 6042 son los «frentes electorales» de la Constitución provincial o si son dos entidades diferentes.


Entre catorce acepciones, el DLE define a la palabra «frente» como la «coalición de partidos políticos, organizaciones, etc». Desde el punto de vista del significado de las palabras, el vocablo «coalición» (definido por el Diccionario como «unión transitoria de personas, grupos políticos o países con un interés determinado» es más preciso que «alianza», en cuya definición no se contempla la característica de la transitoriedad, que es propia de las coaliciones o frentes. Las alianzas pueden ser permanentes.

Lo que de ningún modo surge de las normas que hemos citado es que en la Provincia de Salta se pueda distinguir entre «partidos», «frentes» y «alianzas», y mucho menos establecer entre ellos relaciones de grado o prelación. Es decir, solo pueden agruparse en «frentes» los «partidos», pero no los «frentes». Si los «frentes» pudieran a su vez agruparse y formar «alianzas» se estaría creando de forma arbitraria una tercera categoría (no prevista de ningún modo en la Constitución) de titulares del derecho exclusivo a postular candidatos a las elecciones populares.


El nombre de los 'frentes'

La ley 6042 regula en los artículos 20 y siguientes el nombre de los partidos políticos, pero nada dice acerca del nombre de las «alianzas».

El artículo 19, que las regula, solo dice que el reconocimiento de la alianza debe ser solicitado al Tribunal Electoral por los partidos y agrupaciones que la integran, cumpliendo, entre otros requisitos, la comunicación del «nombre adoptado». Parece evidente, pues, que este nombre no puede ser escogido libremente por la alianza, que, en todo caso, debe cumplir con todos los requisitos legales exigidos para la denominación de los partidos políticos, y, en especial, la norma que prescribe que la denominación de los partidos o agrupaciones no podrá formarse mediante aditamento o supresión de vocablos correspondientes a los nombres de partidos o agrupaciones reconocidas (Art. 22).

Pero al tener las «alianzas» (y, por lógica consecuencia, los «frentes» a los que se refiere el artículo 54 de la Constitución), idéntica finalidad a la de los partidos políticos, el nombre escogido para la agrupación de partidos con fines electorales debe observar, sin posibilidad de escapatoria, todas las normas del Capítulo V de la ley 6042. Además de la anteriormente señalada, debe observar también la norma del segundo párrafo del artículo 21 que establece que:

«El nombre no deberá contener designaciones personales ni derivadas de ellas, ni provocar confusión material o ideológica y deberá distinguirse razonablemente del nombre de cualquier otro partido o agrupación, asociación o entidad de cualquier naturaleza».

El precepto legal es suficientemente claro y exige que el nombre de los partidos (así como el de los «frentes» o «alianzas»):

1) No contenga «designaciones personales» ni derivadas de ellas;

2) No sea capaz de provocar confusión material o ideológica;

3) Sea capaz de «distinguirse razonablemente» del nombre de otro partido, agrupación, asociación o «entidad de cualquier naturaleza».


Por tanto, los nombres de pila de las personas y sus apellidos (sean o no precedidos por el nombre) no pueden ser incluidos en la denominación oficial de un «frente», sea que induzca o no a confusión. Basta que un solo nombre o una derivación del mismo sea incluido en la denominación de un frente para violar la ley.

El control sustancial de las denominaciones

La denominación oficial de un «frente» tampoco puede provocar «confusión material o ideológica», sea que se produzca o no homonimia. La confusión a la que se refiere la ley no solo es susceptible de producirse por la coincidencia formal de los nombres, o por su aproximación, sino que se proyecta sobre aspectos sustanciales relacionados directamente con el contenido de los principios y el programa de acción política de las uniones transitorias de partidos.

Según el artículo 22 de la ley 6042, no están permitidos -evidentemente, también para los «frentes»- nombres que «contravengan otras disposiciones de esta ley». Entre estas disposiciones, merecen ser mencionadas las contenidas en los artículos 27 y 28 que obligan a los «frentes» (así como a los partidos) a hacer pública la declaración de principios y el programa de acción política que «orientarán la acción del partido o agrupación». Si los partidos políticos no pueden existir sin ellas, a fortiori tampoco pueden hacerlo los «frentes», porque de permitirse a estos eludir las normas legales sobre el nombre, se estaría consagrando una desigualdad manifiesta, y no tolerada por el artículo 16 de la Constitución Nacional y el 13 de la Constitución de Salta, entre los partidos y los «frentes» que concurrirán a unas mismas elecciones.

Es decir, que si se exigiera a los «frentes» requisitos menos rigurosos o más flexibles que los que, en las mismas circunstancias, se exige a los partidos políticos, no solo se produciría una discriminación prohibida por el Ordenamiento sino que también se provocaría la ruptura de la igualdad entre los diferentes contendientes, con la consecuente pérdida del carácter democrático y justo de las elecciones.


El artículo 28, por su parte, dice de manera enfática que «No cumplen con los requisitos del artículo anterior», es decir, fracasan a la hora de declarar sus principios y hacer público su programa de acción política, aquellos «partidos» y agrupaciones que por su doctrina o en su actuación -por vía de sus organismos o candidatos- lleven a la práctica en su organización y vida interna o en su acción exterior, la negación de los derechos humanos, la sustitución del sistema democrático, el empleo ilegal y sistemático de la fuerza y la concentración personal del poder.

Estas exigencias legales suponen la obligación legal del Tribunal Electoral de Salta de examinar no solo los aspectos meramente formales del nombre, sino su coincidencia sustancial y su potencialidad identificativa en relación con la declaración de principios y el programa de acción política explicitados por el «frente» de que se trate.

Es decir, que no es una opción para el Tribunal Electoral examinar la coherencia y compatibilidad de las propuestas políticas de los partidos que han decidido conformar frentes, puesto que si la autoridad renuncia a efectuar este examen, en beneficio de la teórica soberanía partidaria, estaría favoreciendo la confusión del electorado (que carece de otra instancia de defensa) al cohonestar, por fuera de la ley, la unión transitoria y meramente instrumental de formaciones políticas y de candidatos que solo buscan ganar las elecciones sin sujetarse a las normas, provinciales e internacionales, que rigen los procesos electorales y exigen «competencia» y «autenticidad».

Aun más: el Tribunal Electoral, no solo en aplicación de la ley 6042 sino también haciendo cumplir las normas contenidas en los tratados internacionales con rango constitucional suscritos por la República Argentina (en especial, el artículo 25 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y el artículo 23 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos), debería negar la inscripción de los frentes (con derecho a un recurso jurisdiccional) cuando del nombre propuesto se derivara, implícitamente, que la agrupación política en cuestión promueve la concentración personal del poder, lo que muy probablemente ocurra cuando la denominación propuesta contiene el nombre de una persona.



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