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  • Dignidad humana y respeto a la identidad
  • Desde el año 1994, el Estado argentino reconoce la preexistencia étnica y cultural de los pueblos indígenas que viven en su territorio. De tal reconocimiento, sobriamente expresado en el inciso 17 del artículo 75 de la Constitución Nacional, se desprende, entre otras importantes consecuencias normativas, la plena garantía del respeto a la identidad de dichos pueblos.
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El Estado argentino asume así una serie de obligaciones (positivas y negativas), entre las que sobresale, sin dudas, la de asegurar la participación de los pueblos indígenas en la gestión referida a sus recursos naturales y «a los demás intereses que los afecten».


En virtud de esta obligación, los poderes públicos argentinos —incluidos, lógicamente, los provinciales— se encuentran, en principio, impedidos de promocionar el etnoturismo, entendido este como el conjunto de actividades que pueden realizar los turistas, y sus alcances, por medio del encuentro con pueblos indígenas.

Por consiguiente, si alguien en la República Argentina se propusiera organizar o promocionar actividades turísticas de este tipo, debe tener en cuenta que, tanto la Constitución Nacional, como el Convenio sobre pueblos indígenas y tribales (169) de la Organización Internacional del Trabajo (adoptado en 1989), exigen tanto el consentimiento de las poblaciones interesadas como su participación en el diseño de tales actividades promocionales.

Bien distinto es el caso del llamado turismo indígena, expresión con la que se alude, en general, a la construcción participativa de las diferentes etnias para ofrecer, por sí mismas, servicios turísticos, consensuados mediante encuentros, acuerdos y cumbres locales, nacionales e internacionales, buscando interactuar con los visitantes de una manera crítica y responsable, respetuosa tanto del entorno natural como de su propia identidad cultural.

En este segundo caso, el gobierno puede legítimamente promocionar aquellas actividades turísticas en cuya construcción y diseño hayan participado los pueblos indígenas; a condición, lógicamente, de que las mismas no supongan ni la degradación del medio ambiente ni un menoscabo de la identidad cultural de tales pueblos.

Ningún país del mundo debería utilizar como reclamo turístico a sus habitantes, solo por sus particularidades étnicas. El riesgo de convertir a determinados enclaves en zoológicos humanos es muy elevado.

Antes al contrario, una comunidad indígena solo debería convertirse en atractivo turístico (y por ende en objeto de promoción) por su riqueza cultural (sus obras de arte, su arquitectura, su gastronomía, sus formas de producción o por sus prácticas ancestrales en materia religiosa o de cuidado del medio ambiente), pero jamás por su aspecto físico o por sus condiciones de vida.

Al consagrar la garantía constitucional del respeto a la identidad cultural de los pueblos indígenas, la República Argentina ha renunciado de modo expreso a exaltar o promocionar los aspectos naturales de los seres humanos que la habitan, cualquiera sea la etnia a la que pertenezcan. Por otro lado, el respeto a la dignidad humana impide absolutamente que determinadas condiciones socioeconómicas de las personas sean utilizadas como atractivo turístico.

En lo que particularmente atañe al turismo indígena, conviene tener en cuenta lo que dispone el artículo 7.1 del Convenio sobre pueblos indígenas y tribales (169) de la Organización Internacional del Trabajo, adoptado en 1989:

«Los pueblos interesados deberán tener el derecho de decidir sus propias prioridades en lo que atañe al proceso de desarrollo, en la medida en que éste afecte a sus vidas, creencias, instituciones y bienestar espiritual y a las tierras que ocupan o utilizan de alguna manera, y de controlar, en la medida de lo posible, su propio desarrollo económico, social y cultural. Además, dichos pueblos deberán participar en la formulación, aplicación y evaluación de los planes y programas de desarrollo nacional y regional susceptibles de afectarles directamente».

De tal suerte, cualquier iniciativa unilateral de los poderes públicos orientada a la promoción turística que emplee como reclamo a los pueblos indígenas, antes que motivaciones de carácter económico o cultural, deberá tener como propósito principal el de contribuir al desarrollo de dichos pueblos. Y ello en la medida en que la promoción turística afecta claramente sus vidas, creencias, instituciones y bienestar espiritual, sin contar con el derecho que asiste a estas comunidades a decidir todo lo relativo al uso de las tierras que ocupan o utilizan de alguna manera.

Tenemos que admitir que aun peor que invisibilizar a los pueblos indígenas, o preterir su lengua y sus manifestaciones culturales, es «visibilizarlos» solo con fines económicos, sin su participación, sin su control y sin su consentimiento.

Cualquier estrategia de visibilización que tuviera solo en mira el crecimiento de la actividad turística o el incremento de visitantes y no fuese acompañada de actuaciones concretas en materia de desarrollo comunitario (por ejemplo, la puesta en valor de sus manifestaciones culturales) entraría en conflicto inmediato con la garantía constitucional del respeto a la identidad de los pueblos indígenas.

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