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  • Escándalo en el Concejo Deliberante de Salta
  • La Carta Municipal de la Municipalidad de Salta, aprobada en mayo de 1988 por la ley provincial 6534, establece que el único funcionario municipal sujeto a juicio político es el Intendente (artículo 33 de la CM).
Concejal Gustavo Farquharson
Concejal Gustavo Farquharson

Los concejales, por el contrario, no pueden ser ni juzgados ni destituidos por sus pares, pero sí excluidos del Concejo Deliberante por «incapacidad física o moral sobreviniente», según reza el artículo 19 de la CM.



La exclusión de un concejal no procede, en consecuencia, por motivos políticos (por ejemplo, el «mal desempeño»), y –según la Carta Municipal– no requiere de un «juicio» sino de una simple votación por mayoría de dos tercios. Este procedimiento solo tiene por requisito: «permitir la defensa del interesado», lo que, evidentemente, no puede ir más allá de escuchar sus argumentos.

Al no exigir la Carta Municipal un «juicio» para excluir del Concejo Deliberante a un concejal, no se requiere prueba, ni puede abrirse una fase probatoria en el proceso de exclusión. El procedimiento de expulsión es, por tanto, mucho más sencillo y rápido que un juicio político destitutivo.

Esto quiere decir que ni el concejal presuntamente afectado de la incapacidad física o moral, ni el resto de sus compañeros pueden echar mano de prueba alguna (testigos, documentos, perito, confesiones).

Si se admitiera lo contrario, el procedimiento de exclusión del artículo 19 de la CM se convertiría en un juicio, y el Concejo Deliberante en un tribunal, cosas que no están de ningún modo previstas en la norma que rige la institución municipal salteña.

Se ha de tener en cuenta además, para desechar la idea de juicio político en el caso de los concejales, que el juicio político del artículo 33 de la Carta Municipal de la Municipalidad de Salta prevé, de una forma ineludible, un recurso de efecto suspensivo ante la Corte de Justicia. La exclusión o expulsión, por el contrario, no están sujetas a revisión judicial alguna.

La renuncia previa

La renuncia de un concejal alcanzado por una causa sobrevenida de incapacidad física o moral impide al resto de los concejales poner en marcha el artículo 19; es decir, excluirlo por esta causa.

Este criterio se funda en la aplicación del artículo 13 de la misma Carta Municipal que dice así:

«Todo miembro del Concejo Deliberante que se encontrara en incompatibilidad sobreviniente a su elección, deberá elevar su renuncia dentro de los cinco días subsiguientes al surgimiento de aquella. De no hacerlo, será excluido del Cuerpo en la primera sesión posterior al conocimiento del hecho».
En virtud de este artículo, el concejal alcanzado por una incompatibilidad sobreviniente (la incapacidad moral es claramente incompatible con el desempeño del cargo) solo puede excluido por sus pares si no ha renunciado antes.

Es decir, que si ya ha presentado su renuncia, no puede ser excluido, ni por el artículo 13 ni por el artículo 19.

La aceptación de la renuncia

De acuerdo con la Carta Municipal de la Municipalidad de Salta (artículo 22 inciso 'n'), el Concejo Deliberante solo puede «considerar la renuncia del Intendente Municipal».

Ningún precepto de la Carta establece que deba considerar también la renuncia de los concejales, pues estas simplemente se comunican al cuerpo y surten efecto desde la fecha de recepción de la comunicación, o desde la fecha señalada en esta, si fuese diferente.

El pleno del Concejo Deliberante no tiene ningún poder para aceptar o rechazar las renuncias de sus miembros, porque la autoridad de estos no depende del pleno ni de la confianza de sus autoridades.

La renuncia de un concejal, una vez formalizada por escrito, produce un efecto automático y no puede ser revocada en ningún momento por el interesado.

No es necesario que se produzca su aceptación, porque se trata de un cargo público representivo, cuya existencia trae causa de una elección popular, a través de la materialización de la efectividad del derecho de los ciudadanos a participar en la elección de representantes libremente elegidos en elecciones periódicas (ver en este sentido las sentencias del Tribunal Constitucional español n.º 5/1983, 10/1983 y ss.).

La recepción de la renuncia de un concejal por la mesa del Concejo Deliberante es un simple acto de toma de conocimiento; es decir, no es constitutivo ni integrador de una manifestación de voluntad libre de abandonar un cargo que no es obligatorio y que ha sido conferido por el pueblo y no por el Concejo Deliberante.

Por tanto, la relación jurídica se establece entre el ciudadano-elector y el concejal-elegido, sin que en ella juegue papel alguno el Concejo Deliberante.

Cabe recordar que el ordenamiento fundamental de la Municipalidad de Salta no prevé la revocación popular de los mandatos

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