Estos medios han calificado la condena (prisión de tres años e inhabilitación para conducir por cinco) como «escandalosa» y lo han hecho así, básicamente, por dos motivos:
2) Porque -dicen- el conductor imprudente provocó dos muertes, mientras que un hombre mayor que hace unos días disparó hasta matar a otro en Villa Lavalle, en un presunto acto de «justicia por mano propia», solo mató a uno y sin embargo se expone a una pena de prisión efectiva de hasta 25 años.
Estas opiniones insinúan también que ha habido trato de favor hacia el conductor homicida, ya que se trata de un político, y por ello hablan de «conexiones con el poder», mientras que al mismo tiempo reclaman la libertad del «justiciero» de Villa Lavalle (que ha matado con premeditación por él mismo admitida), porque consideran que su víctima «se lo merecía».
Enfoque de la cuestión
Para tratar este asunto, sin apasionamientos y sin ceder a la fácil tentación del populismo punitivo, habría que tener en cuenta, al menos, tres cuestiones fundamentales.La primera es que la ejecución condicional de una condena no constituye un «beneficio», como se pretende hacer creer desde algunos medios, así como tampoco comporta un trato discriminatorio de los jueces y tribunales hacia personas que han cometido los mismos delitos.
Bien es verdad que la ejecución condicional de las condenas a prisión es una facultad de los tribunales, pero más cierto todavía es que no se trata de una facultad discrecional que se pueda ejercer alegremente y «según la cara del cliente».
Estamos, sin dudas, ante una facultad reglada que se encuentra minuciosamente desarrollada en el artículo 26 del Código Penal argentino y que procede en todos los casos de primera condena a pena de prisión que no exceda de tres años.
Lo primero que se debe tener en cuenta, entonces, es que los jueces no decretan la ejecución condicional de una condena «porque sí», sino que lo hacen por los motivos que se encuentran prolijamente enumerados en la ley.
El segundo elemento es la necesaria distinción entre los delitos dolosos y los simplemente culposos o negligentes.
Cuando hablamos de los delitos contra las personas, es muy evidente que el dolo (la intención) de matar hace que la pena sea más severa (art. 79 del Código Penal) que la de provocar la muerte por culpa (art. 84 C.P.).
Por tanto, no se puede comparar la «justicia» de las penas, aplicadas o por aplicar, en casos sustancialmente distintos, aunque los resultados mortales hayan sido parecidos.
Desgraciadamente, el populismo punitivo se detiene en los umbrales de los resultados (lo más obvio), mientras que jueces y fiscales, por razones que son fácilmente comprensibles, están obligados a tener en cuenta el elemento subjetivo o anímico del tipo penal; es decir, la intención del agente.
El tercer y último elemento que se debe tener en cuenta en este tipo de hechos es que el que los delitos provoquen más de una víctima fatal no altera el marco temporal del castigo penal definido en el tipo correspondiente.
Es decir, que si se descarta la posibilidad de concurso real, un solo acto doloso con pluralidad de víctimas fatales será castigado con la misma pena que otro acto doloso con una sola víctima fatal.
En otras palabras, que la pluralidad de víctimas -con independencia de la influencia que pueda llegar a tener en la aplicación de la escala penal- no determina la variación del ámbito temporal –mínimo y máximo- de la pena del homicidio básico (art. 79 Cód. Penal).
Con mayor razón entonces, esa variación no debería producirse si una única imprudencia produce más de una muerte, como en el caso del conductor condenado en Metán por el homicidio culposo agravado de dos personas en el Departamento de Anta.
Sobre este último caso se ha escrito -maliciosamente- que el artículo 84 bis del Código Penal argentino castiga los homicidios culposos cometidos por la conducción imprudente de vehículos con una pena mínima de cinco años de prisión, lo cual no es cierto.
En realidad este mínimo temporal está legalmente previsto en el precepto citado para la pena de inhabilitación, no para la de prisión.
Hay que tener presente que el tipo básico del artículo 84 bis está castigado con una pena de prisión de dos a cinco años, mientras que el tipo agravado lo está con penas de tres a seis años. De modo que, en el caso sentenciado en Metán, la petición de pena efectuada por la fiscal y finalmente estimada por el juez se ha ajustado estrictamente a la ley.
A modo de conclusión
A pesar de que el endurecimiento de los castigos penales, reclamado desde algunos sectores de la sociedad, se presenta ante nosotros como una auténtica conquista social, generalmente no responde sino a la intención de explotar ideológicamente las inseguridades colectivas y restringir así el ámbito de nuestras libertades fundamentales.La repulsa social que provocan determinados crímenes, que es real y que debe ser tenida en cuenta especialmente en lo que se refiere a los derechos de las víctimas, no debe desviar la atención de las obligaciones del Estado en orden a la prevención, reparación y garantía de no repetición de las conductas dañinas, algo que compete directamente al trabajo de jueces y fiscales.
El populismo punitivo no aboga tanto por la aplicación rigurosa de la ley sino por una criminalización selectiva, que atienda primordialmente al impacto social de los delitos.
Esto es sencillamente inadmisible, como lo es también la manipulación informativa, que, en el caso de Salta, se ajusta perfectamente a la clásica definición de CHOMSKY que dice que tal manipulación «genera un efecto balsámico al ofrecer soluciones fáciles y rápidas ante un fenómeno complejo, selecciona los problemas a los que dará relevancia, introduce medidas de forma gradual, provoca respuestas emocionales, oculta datos objetivos y opiniones expertas y apela a los análisis oficialistas sobre la materia».
Lamentablemente, este tiempo de explosión informativa y de opinión fácil en el que vivimos es terreno fértil para la proliferación de este tipo de manipulaciones.