La razón por la cual el artículo 59 de la Constitución Nacional establece que en caso de que se deba juzgar en juicio político al Jefe del Estado la cámara juzgadora -el Senado argentino- será presidida por el presidente de la Corte Suprema no es otra que el conflicto de intereses que se produciría si el Senado fuese presidido por el Vicepresidente de la Nación, que está llamado a suceder al Presidente en caso de que este fuese destituido.
Bien es verdad que, cuando preside el Senado, el presidente de la Corte Suprema no puede adoptar ninguna decisión procedimental por sí mismo (debe, en todo caso, someter todas estas cuestiones al voto de los senadores), pero puede, en principio, utilizar su voto de calidad para decidir aquellas cuestiones procedimentales en las que hubiera empate.
En tanto la Constitución establece que la destitución del enjuiciado requiere del voto positivo de dos tercios de los miembros de la cámara, no hay posibilidad alguna de empate en la votación destitutiva, por lo que el presidente de la Corte Suprema no puede utilizar su voto de calidad en la decisión final.
El activismo presidencial se encuentra justificado argumentalmente en la «invasión» del Poder Judicial en las facultades políticas de otros poderes del Estado, pero el hecho de que sea el mismo Presidente de la Nación (el ciudadano que ejerce el Poder Ejecutivo) el que «impulse» el juicio político al presidente de la Corte Suprema de Justicia aparece en principio como una severa desautorización de la Cámara de Diputados de la Nación y como una «interferencia» de idéntica o aun mayor gravedad que la que se pretende castigar con el juicio político al presidente de la Corte.
Si lo que se pretende con este juicio político es defender la Constitución o preservar la regularidad de las instituciones del Estado, la actuación del Presidente de la Nación y de un grupo de gobernadores es el peor de los remedios posibles.
