El asunto se originó en el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial de Primera Nominación de Tartagal, a cargo de la señora Griselda Nieto. Esta magistrada estimó parcialmente la demanda y condenó a la empresa aseguradora demandada a pagar la suma de 300 mil pesos en concepto de capital por pago de precio de seguro de vida colectivo, pero desestimó la pretensión de resarcir el daño punitivo y extrapatrimonial.
En otro párrafo escriben: “El trato equitativo y digno constituye uno de los derechos básicos de las personas en general, y de los consumidores y usuarios, en particular, en tanto principio orientador que sirve de fundamento, base o marco de referencia teleológico de los restantes derechos que les asisten a los consumidores y usuarios”.
A la hora de valorar la situación vivida por la demandante, los jueces dijeron que “probablemente le produjo una lesión en sus afecciones legítimas, fundamentalmente, en la tranquilidad anímica -desasosiego y frustración-, lo que excede el marco de meras molestias o inquietudes que puede generar un simple incumplimiento contractual y que aparecen como propias del riesgo de los negocios que deben tolerar aquellos que los celebran”.
Añaden que cuando se produjo el fallecimiento del padre de la demandante, la empresa demandada explicó los alcances y cobertura “viéndose así la actora burlada en sus expectativas en una situación de extrema vulnerabilidad”.
“No es tan solo el incumplimiento en sí del contrato lo que motiva el reproche, sino la conducta asumida por la aseguradora, al no haber brindado oportunamente la información necesaria al consumidor, para luego excusar en ello la eximición de la obligación a su cargo”, dijeron los jueces.
Por estos motivos, el tribunal consideró procedente la imposición de la multa legal, “la que no tiene carácter retributivo sino punitivo, y funciona a modo de advertencia ejemplar, para evitar que el infractor cometa otros daños con su conducta antijurídica, protegiéndose, además, y por añadidura, el orden social que trasciende así el conflicto de intereses particulares”.
