Según la información oficial de la Corte de Justicia, la cobertura objeto de condena incluye prestaciones de hidroterapia, fonoaudiología, psicología, psicopedagogía, psicomotricidad, acompañante terapéutico y transporte especial desde su domicilio hasta los centros terapéuticos y regreso.
Dice la Corte de Justicia en su sentencia que la ley nacional 24.901 instituye un sistema de prestaciones básicas en habilitación y rehabilitación integral a favor de las personas con discapacidad, mientras que la ley provincial 7600 adhirió a dicho sistema nacional.
“Esta última determina en forma expresa que el IPS está obligado a brindar las prestaciones básicas de atención integral de acuerdo a un nomenclador especial que establezca con sus prestadores, respetando las prestaciones básicas determinadas según Ley 24901”, han escrito los jueces de la Corte.
Según los mismos fundamentos jurídicos de la sentencia, el IPSS admitió en juicio que le correspondía otorgar cobertura a la totalidad de las prestaciones médicas y de rehabilitación, pero, según argumentó, “a los valores convenidos con los profesionales que se encuentran empadronados como prestadores de la obra social y en los centros con convenio”.
Según la Corte, la ley nacional 24901 -por vía de su recepción en el ordenamiento jurídico local- “obliga a las obras sociales a otorgar la cobertura total de las prestaciones básicas en ella enunciadas que necesitaren las personas con discapacidad afiliadas a aquellas”.
En opinión del alto tribunal salteño, “no resulta razonable intentar imponer el valor del nomenclador interno a aquellos profesionales que atienden a la joven. Ello por cuanto, en los hechos, implica no cumplir con la integralidad de la cobertura reconocida dada la diferencia existente entre los valores del nomenclador nacional, que fija el monto real al que debe hacer frente la familia de la joven, y los correspondientes al provincial, cuyos montos son notablemente inferiores”.
Por tanto, la pretensión del IPSS de que sea la amparista quien busque prestadores o centros con convenio inscritos en el correspondiente registro, sin tener en consideración los antecedentes de tratamiento que viene llevando adelante, “implica desconocer el denominado ‘principio de la no interrupción’ que esta Corte ya ha mencionado en otras oportunidades”.