Sentada esta premisa, hay que decir también que el tiempo que los gobernantes dedican a su vida privada debe ser incluido en la periódica información pública (o en la correspondiente rendición de cuentas).
Para aclarar estas cuestiones, resultan de indudable utilidad los principios y definiciones contenidos en la Recomendación 1/2017, sobre información de las Agendas de los responsables públicos, elaborada por el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno de España.
En este país -conviene recordar- rige la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno. En el primer párrafo del Preámbulo de esta ley se puede leer lo siguiente: «La transparencia, el acceso a la información pública y las normas de buen gobierno deben ser los ejes fundamentales de toda acción política. Sólo cuando la acción de los responsables públicos se somete a escrutinio, cuando los ciudadanos pueden conocer cómo se toman las decisiones que les afectan, cómo se manejan los fondos públicos o bajo qué criterios actúan nuestras instituciones podremos hablar del inicio de un proceso en el que los poderes públicos comienzan a responder a una sociedad que es crítica, exigente y que demanda participación de los poderes públicos».
Sin embargo, esta ley no ampara el conocimiento público de las agendas de los gobernantes; es decir, no considera información pública relevante, a los efectos de aplicación de la ley, la distribución del tiempo decidida por los responsables políticos.
A pesar de esta notable carencia de la ley, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (CTBG) ha considerado que es «indudable» el carácter de información pública de las agendas de los gobernantes, después de constatar que algunas leyes autonómicas en materia de transparencia así lo consideran. Por tanto, la recomendación a la que nos referimos concluye en que los ciudadanos pueden solicitar este tipo de información, que excede normalmente la que los gobiernos proporcionan en sus páginas web, y que generalmente está destinada a los medios de comunicación, más que a la información directa a los ciudadanos.
Sobre esta última información -la de los servicios oficiales de prensa- el CTBG ha dicho que «resulta insuficiente para el logro de los fines previstos en la Ley».
Por eso es también que el Consejo ha considerado prudente definir el contenido de lo que podría denominarse «Agenda para la transparencia» de los responsables públicos, destinada a ser publicada proactivamente para facilitar la rendición de cuentas y garantizar, además, la unidad, coherencia y tratamiento de la información.
En lo que aquí nos interesa, nos resulta particularmente interesante y útil la definición que el CTBG ha elaborado de la «Agenda para la transparencia»:
«1. A los efectos de esta Recomendación se entiende por Agenda la relación ordenada de asuntos, compromisos o quehaceres asumidos por los altos cargos y máximos responsables según lo indicado en la disposición anterior en un período de tiempo determinado, soportada en libros, cuadernos, dispositivos electrónicos o cualquier otro medio que sirva para anotar, tener constancia o hacer seguimiento de los temas o asuntos que se traten.
2. A los mismos efectos, en el marco de la Agenda definida en el apartado anterior, serán Agendas para la Transparencia las que reflejen la actividad pública de los sujetos incluidos en la presente recomendación, es decir, aquella parte de su actividad relacionada con la toma de decisiones en las materias de su competencia, la gestión y manejo de fondos o recursos públicos y la delimitación de criterios de actuación.
3. Las Agendas para la Transparencia, como expresión de la rendición de cuentas, tienen la consideración de información pública de acuerdo con lo dispuesto en la LTAIBG y permiten el escrutinio del desempeño de las funciones públicas y de las acciones que desarrollen los sujetos obligados conforme al Preámbulo de la LTAIBG.
4. Las Agendas para la Transparencia serán objeto de publicación en los términos establecidos en la Disposición quinta».
Resumiendo
Las agendas de los responsables políticos deben incluir, lógicamente la previsión del tiempo de comienzo y finalización de cada actividad en particular (cada asunto, cada compromiso, cada quehacer).Lo cual significa que los periodos de tiempo que el gobernante dedica a su vida privada deben estar indefectiblemente contemplados en la agenda, aunque sea como espacios en blanco, sin aportación de detalles.
El problema comienza cuando no es posible conocer a qué dedican su tiempo los gobernantes, porque esta información no está publicada o cuando, estándolo, no coincide con las actividades reales, o porque el gobernante no acierta a distinguir entre sus quehaceres públicos y sus compromisos privados.
En virtud de la aplicación de estos principios, el interés ciudadano en el empleo del tiempo del gobernante se extiende a las actividades privadas, aunque el gobernante no tenga obligación alguna de revelar el contenido de dichas actividades, así como tampoco la identidad de las personas con las que las lleva a cabo o los lugares en donde se desarrollan.
Si somos capaces de comprender algo tan sencillo como esto, a buen seguro nos ahorraremos muchos problemas y suspicacias.

