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  • ¿Es necesario vetar esta ley?
  • Me voy a referir telegráficamente a algunas de las críticas de las que ha sido objeto la ley aprobada recientemente por la Legislatura de Salta para introducir en nuestro sistema procesal un depósito dinerario como requisito para la formulación de los recursos de queja del artículo 303 de la ley provincial 5443 (Código Procesal Civil y Comercial de Salta).
Imagen ilustrativa
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1) El depósito no es ni una tasa ni un impuesto. No tiene carácter recaudatorio, ni su finalidad es la de obtener ingresos públicos, independientemente del destino que se le dé a los depósitos perdidos. Todo ello, a pesar de que la ley salteña, en el último párrafo del nuevo artículo 303 CPCCS hable –infelizmente– de «las sumas que se recauden».


2) La sola constitución del depósito no es una sanción, aunque su pérdida podría llegar a serlo. La constitución del depósito tiene, básicamente, un efecto disuasorio (de recursos infundados). No es punitivo, porque no se impone como castigo ni se basa en una conducta previa reprochable, sino que es un requisito previo objetivo para la admisión del recurso. En tal sentido, el depósito es requisito de admisibilidad o condición de procedibilidad para el recurso de queja, de modo que su falta de constitución puede conllevar la inadmisión del recurso interpuesto.

En España, los depósitos para recurrir están regulados en la disposición adicional decimoquinta de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial. Esta disposición fue intoducida a finales de 2009 por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre. En el apartado V del preámbulo de esta última ley se aclara que el fin principal de este depósito «es disuadir a quienes recurran sin fundamento jurídico alguno, para que no prolonguen indebidamente el tiempo de resolución del proceso en perjuicio del derecho a la tutela judicial efectiva de las otras partes personadas en el proceso».

3) La finalidad del depósito es la de prevenir los resultados distorsionadores del sistema judicial que se derivan de una excesiva litigiosidad (Auto del Tribunal Constitucional español 171/1986, de 19 de febrero, en recurso de amparo 1223-1985). Su pérdida apunta a sancionar el ejercicio abusivo, temerario o de mala fe del propio derecho de acceso a la justicia, finalidades ambas que, juntamente o por separado, persiguen otras medidas como la condena en costas o la imposición de multas por temeridad u otras semejantes.

4) El depósito, en sí, restringe el derecho de acceso al recurso (una variante del derecho de acceso a la jurisdicción), pero su finalidad (la prevención o disuasión de comportamientos abusivos en su ejercicio) solo resulta constitucionalmente legítima, en la medida en que se cumpla con el requisito de la proporcionalidad que, a todas luces, la ley aprobada por la legislatura salteña no cumple.

5) Están exentos de constituir el depósito quienes están exentos de pagar sellos y tasas de justicia para litigar. Es decir, las personas que acrediten estar exentos de pagar estos tributos no deberán constituir el depósito del artículo 303 CPCCS. En principio, el derecho a la igualdad está resguardado.

6) La creación del depósito es una medida de índole procesal, no tributaria. Por tanto, la Corte de Justicia de Salta ha ejercido regularmente en este caso su derecho a la iniciativa legislativa prevista en la Constitución (art. 153 e). Otra cosa es, por supuesto que la Corte de Justicia de Salta de ningún modo debería tener iniciativa legislativa en ninguna materia, por cuanto este derecho altera la división de poderes en perjuicio de las libertades del individuo.

7) El depósito no rompe con la igualdad de los justiciables. El derecho de acceso a la jurisdicción –que es una vertiente de aquel más general a la tutela judicial efectiva– es un derecho fundamental de configuración legal que, en virtud de este último carácter, conlleva un grado de libertad de actuación en el legislador para definir las condiciones y requisitos determinantes de dicho acceso en los distintos órdenes.

Ha dicho reiteradamente el Tribunal Constitucional español (y lo cito solo como ejemplo) que «el derecho a la tutela judicial efectiva puede verse conculcado por aquellas normas que impongan condiciones impeditivas u obstaculizadoras (del acceso a la jurisdicción), siempre que los obstáculos legales sean innecesarios y excesivos y carezcan de razonabilidad y proporcionalidad respecto de los fines que lícitamente puede perseguir el Legislador en el marco de la Constitución».

8) Por tanto, la potencial inconstitucionalidad del nuevo artículo 303 del CPCCS no está relacionada ni con la potestad colegislativa de la Corte, ni con la supuesta naturaleza tributaria del depósito, ni con su avance sobre el derecho de igualdad, ni con la exclusión de los más vulnerables del acceso a los tribunales. La constitucionalidad de la norma es dudosa porque impone condiciones impeditivas (u obstaculizadoras) del derecho de acceso a la jurisdicción, que a primera vista son innecesarios y excesivos, y sobre todo carecen de proporcionalidad, respecto de los fines que el legislador se propone alcanzar.

9) La razonabilidad de la introducción del depósito también se encuentra en serio entredicho por cuanto, la Corte de Justicia de Salta –autora del proyecto y principal beneficiaria de su aplicación– no ha explicado ni acompañado con datos una memoria del análisis de impacto normativo de su proyecto.



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