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  • Violación de la Constitución de Salta
  • De acuerdo con el artículo 34 de la ley provincial 7138, la aceptación de la renuncia del enjuiciado por parte del Gobernador de la Provincia solo provoca la conclusión del «proceso de remoción y desafuero».
Juicio penal en Orán - Imagen ilustrativa
Juicio penal en Orán - Imagen ilustrativa

De acuerdo con el artículo 160 de la Constitución de Salta, el Jurado de Enjuiciamiento puede imponer dos tipos de sanciones: 1) la destitución del acusado y 2) su inhabilitación «para ocupar cargos en la Provincia».



Es obvio que la aceptación de la renuncia produce la carencia sobrevenida del objeto del proceso destitutivo y de allí que el Jurado deba pronunciar su conclusión, tan pronto como se le haya comunicado la decisión del Gobernador.

Pero ni la Constitución ni la ley dicen que deba concluir el proceso de inhabilitación, ni que la renuncia aceptada obligue al jurado de forma irrestible a archivar las actuaciones.

De hecho, si las renuncias pudieran librar a los acusados de las sanciones previstas, a cualquier magistrado que incurriera en mala conducta o mal desempeño le bastaría con renunciar para eludir las consecuencias de sus actos dañinos.

Nuestro sistema constitucional prevé la acusación popular para enjuiciar la conducta y el buen desempeño de los magistrados y su decisión por un jurado; es decir, por un tribunal no judicial.

Recortar las facultades del Jurado de Enjuiciamiento aceptando que las renuncias puedan exonerar a los acusados sin que haya una declaración formal acerca de la adecuación de su comportamiento a las normas vigentes, comportaría sustraer al pueblo una herramienta imprescindible de autotutela contra los excesos y las arbitrariedades judiciales.

En caso de que el Jurado de Enjuiciamiento ya hubiera archivado todo el proceso, y aunque no lo prevea la ley (el artículo 34 de la ley 7138 nada dice acerca de que la decisión conclusiva no pueda ser impugnada), su decisión puede ser recurrida en cualquier momento, bien ante el propio Jurado, bien ante la Corte de Justicia.

Por otro lado, la renuncia aceptada y el archivo de las actuaciones sin juicio, priva al acusado de una defensa plena, pues su renuncia supondrá, en la mayoría de los casos, una aceptación tácita de la procedencia de la acusación y, por tanto, de la verdad de los hechos que se le imputan.

Para el honor del enjuiciado es mucho más digno llegar a una sentencia -así sea condenatoria- que vivir perpetuamente con el estigma de una renuncia oportunista, presentada solo para eludir el proceso y que impide al titular de la soberanía conocer la verdad.

La jubilación, como premio

En ninguna parte de la Constitución o de la ley se establece como sanción para los enjuiciados la pérdida de los beneficios presentes o futuros de la Seguridad Social.

Si -aun condenado- el enjuiciado hubiera causado derecho a la jubilación con arreglo a la ley, porque cumple con los requisitos para su obtención, su derecho al retiro debe serle reconocido.

A nadie que hubiera trabajado para otro y hubiera satisfecho las cotizaciones correspondientes se le puede privar de la jubilación o reducir la cuantía de la pensión por los errores que pudiera haber cometido durante su desempeño laboral.

En cualquier caso, si por alguna razón procediera la supresión de este derecho, la decisión al respecto debe ser adoptada por un juez, en un procedimiento con todas las garantías, y no por un jurado que no tiene competencias de ningún tipo en materia de Seguridad Social.

Por otra parte, la parte dispositiva del decreto 170/2024 del Gobernador de la Provincia no se refiere en ningún momento a la procedencia o improcendencia del derecho jubilatorio. Es decir, ni concede, ni deja de conceder. Los considerandos de la norma aluden a la jubilación, porque esta ha sido mencionada por el propio enjuiciado en su carta de renuncia, pero por ningún otro motivo.



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