Por decisión del Procurador General de la Provincia de Salta, los fiscales que investigan el asunto (o dicen que lo hacen) son los señores Daniel Espilocín, María Luján Sodero Calvet y Pablo Rodrigo Paz. Ello, desde que el cuarto fiscal designado (señor Gabriel González) abandonó ya el Ministerio Público tras jurar como juez del Tribunal de Juicio.
El mismo precepto dice más adelante, que «conforme al principio de objetividad, el representante del Ministerio Público Fiscal deberá investigar todas las circunstancias relevantes del hecho objeto del proceso y formular sus requerimientos de conformidad con las pruebas de las que tomare conocimiento, incluso si ello redundara en favor del imputado».
Entre los requerimientos fiscales sujetos al principio de objetividad y que, por tanto solo pueden ser formulados de conformidad con las pruebas existentes, se cuenta, sin dudas, el requerimiento de extracción de muestras de ADN a personas que no están vinculadas al proceso («otras personas», en términos del artículo 240 C.P.P.) y que, por tanto, no ostentan la calidad procesal de «parte».
Vale la pena recordar aquí que, bajo el rótulo «Partes y Defensores», el Título III del nuevo Código Procesal Penal de la Provincia de Salta regula, entre los artículos 93 y 147, la actividad de los sujetos que pueden asumir en el proceso la calidad de «parte».
Si bien puede considerarse un grave defecto de sistematización el hecho de que la regulación legal deje afuera de estos artículos al Ministerio Público Fiscal —al que dedica el Título II—, este defecto no parece suficiente para poner en duda el carácter de «parte» en el proceso del investigador/acusador público.
De acuerdo con el Título III, solo pueden asumir la posición de «parte»:
1) El imputado;
2) La víctima del delito;
3) El querellante (acusador particular);
4) El actor civil;
5) El civilmente demandado.
El Capítulo VI del mismo Título III regula la intervención en el proceso de «defensores y mandatarios», así como de «auxiliares y consultores técnicos», que pueden asistir —y, en su caso, representar— a cualquiera de las partes antes mencionadas.
Es decir que las personas, que sin estar imputadas (sin ser víctimas, querellantes, actores civiles o demandados) son requeridas por los fiscales para aportar información al proceso no pueden, en principio hacerse con los servicios de «defensores y mandatarios», así como de «auxiliares y consultores técnicos».
La razón es muy simple: al no estar imputadas estas personas (ni siquiera sospechadas) las posibilidades de que la actividad fiscal pueda vulnerar sus derechos es tan marginal e insignificante, que ninguna de ellas debería comparecer asistida por abogado y auxiliada por peritos o consultores técnicos.
Sin embargo, la extracción de ADN de una persona no imputada, en el marco de una investigación criminal, es perfectamente susceptible de violar derechos y garantías. Y no solo porque la extracción supone una intervención corporal sobre una persona no relacionada con los hechos.
Ni aun con el auxilio del Juez de Garantías, los fiscales pueden requerir a alguien para que se someta a una extracción de esta naturaleza, sin explicitar al mismo tiempo los motivos, de una forma tan detallada y convincente, que excluya de manera contundente cualquier posibilidad de apartamiento o vulneración de los principios de objetividad y lealtad procesal.
El Juez de Garantías, por su parte, no puede autorizar la extracción compulsiva de ADN de una persona que no ostenta la calidad de parte en el proceso; especialmente echando mano de la figura de las «medidas de coerción personal». Tales medidas, que están prolijamente enumeradas en el artículo 260 del C.P.P., solo se pueden adoptar —como es lógico— respecto del imputado y con los límites, las garantías y las finalidades previstas en el mismo precepto legal.
Por consiguiente, una persona ajena al proceso, alguien que no ha asumido formalmente en él la calidad de «parte», no puede ser objeto de restricciones arbitrarias a su libertad en las mismas condiciones que un imputado, como la conducción a un laboratorio por la fuerza pública o la inmovilización violenta por parte de agentes de la Policía.
El artículo 240 del C.P.P. salteño es muy claro en el sentido de que puede acordarse la obtención de ácido desoxirribonucleico (ADN) del imputado o de otra persona, siempre que tal obtención fuese necesaria «para su identificación o para la constatación de circunstancias de importancia para la investigación».
Tratándose del ADN de otra persona, y no estando en juego la identificación de las personas, los fiscales están obligados a hacer públicas las «circunstancias de importancia para la investigación», como consecuencia lógica de su deber de actuar conforme a los principios de objetividad y lealtad procesal.
El mismo artículo 240 establece el caracter excepcionalísimo del uso de las facultades coercitivas, al establecer que «en ningún caso [tal uso] podrá exceder el estrictamente necesario para su realización». Este precepto es una manifestación muy clara de la vigencia en el proceso del principio de proporcionalidad.
Añade la ley que, «Si se estimare conveniente, y siempre que sea posible alcanzar igual certeza con el resultado de la medida, podrá ordenarse la obtención de ácido desoxirribonucleico (ADN) por medios distintos a la inspección corporal, como el secuestro de objetos que contengan células ya desprendidas del cuerpo para lo cual podrán ordenarse medidas como el registro domiciliario, la requisa personal, o procedimientos inocuos que impliquen la descamación de células o piel».
Los peritos de parte
Si bien, como hemos visto, las personas que no ostentan la calidad de «parte» en el proceso no pueden —porque es en principio innecesario— hacerse con los servicios de «defensores y mandatarios», así como tampoco de «auxiliares y consultores técnicos», las personas que han sido citadas por el juez a una extracción compulsiva de ADN están en su derecho de designar abogado y perito para procurar que se respeten sus garantías, sus derechos e intereses legítimos.Si cualquiera de los dos profesionales ha sido admitido al proceso por los fiscales, es deber de estos practicar la diligencia de extracción de muestras en presencia de dichos profesionales, bajo pena de nulidad.
Si el perito de parte designado y admitido no comparece a la diligencia, los principios de objetividad y lealtad procesal deben imponerse y empujar a los fiscales a suspender la extracción y asegurarse de que el perito estará presente cuando la extracción efectivamente se produzca, aun apercibiéndolo de iniciar acciones por obstrucción a la justicia si persiste en su incomparecencia.
En ningún caso los fiscales pueden dejar indefensa (sin abogados ni peritos) a una persona citada para la extracción de ADN.
