El despacho de prensa del Ministerio Público Fiscal no revela la identidad de la magistrada recusada, pero informaciones periodísticas indican que la señalada por la fiscal no es otra que la señora Norma Beatriz Vera, integrante del tribunal juzgador a título de vocal 3.ª, junto a sus colegas María Cecilia Flores Toranzos y Eduardo Raúl Sangari.
Al parecer, durante la audiencia señalada para tratar aquella extensión, la magistrada señora Vera «formuló expresiones [...] que, a criterio de la Fiscal, podrían ser interpretadas como un prejuzgamiento».
Una vez más, la información oficial del MPF de Salta no reproduce las expresiones de la jueza Vera en relación con el objeto del proceso, y se limita a decir que la magistrada hizo «afirmaciones categóricas sobre los hechos y su eventual encuadre jurídico antes de iniciar el debate y sin haberse producido ni valorado la prueba».
Esta situación –prosigue la noticia fiscal– «viola el principio de imparcialidad y debilita la garantía de defensa en juicio y el debido proceso legal».
Según el MPFS, Sodero puso de relieve en su escrito de recusación que, aun cuando la postura evidenciada por la jueza pudiera interpretarse como favorable a la acusación, «ello no exime al Ministerio Público Fiscal de su deber institucional de velar por la legalidad del proceso».
Dice también Sodero que «un prejuzgamiento público y evidente podría poner en riesgo la validez del juicio o de la eventual sentencia, ante un posible planteo de nulidad».
¿Qué dice el Código Procesal Penal de Salta?
El artículo 53 del CPPS, que establece los motivos de recusación, dice en su encabezamiento lo siguiente: «El Juez deberá excusarse o podrá ser recusado para conocer en la causa, cuando mediaren circunstancias que, por su objetiva gravedad, afectaren su imparcialidad».Es decir que, con independencia de los motivos concretos (regulados en los incisos a a ñ del mismo artículo, a título de mera enumeración) el juez penal salteño puede ser recusado por cualquier causa que pudiera afectar su imparcialidad, a condición –dice la ley– de que dicha causa presente una objetiva gravedad.
Desde luego que el prejuzgamiento, cualquiera sea el momento o la instancia en que pudiera haberse producido, es grave y susceptible de ser objetivamente apreciado.
Pero si nos fijamos en catorce «motivos» que «pueden invocarse» para fundar una recusación (incisos a a ñ del artículo 53 CPSS), descubriremos que la ley salteña prevé que un juez puede ser recusado: «Si hubiere dado consejos o manifestado extrajudicialmente su opinión sobre el proceso».
Aunque no se conocen públicamente las expresiones potencialmente prejuzgadoras de la jueza Vera durante la audiencia en la que se ventiló la extensión de la prisión preventiva del reo, y sin dudar de su gravedad objetiva, lo que parece claro es que la magistrada no efectuó aquellas apreciaciones de forma extrajudicial (como está previsto en la ley), sino en sede judicial, en el curso de un proceso.
Aunque evidentemente, si las hizo durante la audiencia que tenía por objeto decidir sobre la extensión de la prisión preventiva, las hizo antes del momento oportuno y sin los elementos necesarios.