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  • Corte de Justicia de Salta
  • La obra social deberá cubrir el 100% de las prestaciones requeridas y el reintegro de las sumas reclamadas por los padres en representación de su hijo.
El IPS condenado a cubrir el 100% de las prestaciones a un niño
Ciudad Judicial en Salta

La Corte de Justicia de Salta ha rechazado el recurso de apelación contra la sentencia en una acción de amparo que hizo lugar al planteo. La obra social deberá cubrir el 100% de las prestaciones requeridas y el reintegro de las sumas reclamadas por los padres en representación de su hijo.



Las prestaciones incluyen módulo de maestra de apoyo a la inclusión escolar, psicopedagogía, psicología, psicomotricidad y fonoaudiología como así también de toda otra prestación médica, farmacológica, de rehabilitación y asistencial que la discapacidad del niño torne necesarias en el futuro, a criterio del profesional que lo atiende.

En el recurso, el IPS cuestionó que se ordenaba la cobertura de prestaciones a valores superiores a los reconocidos para cada una de ellas.

Los jueces de la Corte de Justicia han recordado que la Ley Nacional 24901 instituye un sistema de prestaciones básicas en habilitación y rehabilitación integral a favor de las personas con discapacidad, a la cual adhirió la Provincia mediante la Ley 7600.

La ley provincial determina en forma expresa que el IPS está obligado a brindar las prestaciones básicas de atención integral de acuerdo a un nomenclador especial que establezca con sus prestadores, respetando las prestaciones básicas determinadas según Ley 24901.

Recordaron que la Corte ha entendido que la cobertura debe ser “integral” y por lo tanto comprensiva del 100 por ciento de las prestaciones, y que aquella no está limitada al nomenclador provincial, siendo aplicable el nomenclador nacional, por cuanto no resulta ajeno a la jurisdicción local.

Y respecto del planteo que la sentencia contendría una condena a futuro, “tal modalidad se encuentra justificada en la necesidad de evitar la interrupción de los variados tratamientos que la patología del niño impone, ante la eventualidad de que su estado de salud pueda quedar en riesgo por la falta de cobertura de las prestaciones que prescriban los facultativos”.

Se procura –han señalado- “conferir continuidad a los tratamientos médicos que sean determinados como necesarios por los galenos para la salud del hijo de los actores, lo que no excluye la facultad de control de la obra social demandada, la cual debe ejercerse resguardando el “principio de no interrupción”, consistente en no discontinuar una situación favorable al paciente, que tiene base en el principio de progresividad y no regresividad imperante en los pactos de derechos humanos y que fue reconocido por esta Corte en numerosos precedentes”.

en cuanto a los reintegros, han recordado que la acción no tuvo como objeto principal una cuestión patrimonial sino el resguardo del derecho a la salud del menor con discapacidad, el que se vio conculcado por la actitud negatoria de la obra social.

En consecuencia el pedido de restitución de los importes de los gastos fue confirmado “pues ha sido formulado como una pretensión accesoria del mencionado objeto principal, que sobradamente justifica la pertinencia de la vía excepcional. Al contrario, obligar a los actores a intentar un proceso ordinario para cobrar las sumas reclamadas implicaría, en la especie, un exceso ritual manifiesto”.



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