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  • Una prohibición rigurosa
  • Por definición, el derecho transitorio es aquel que regula los efectos de la sustitución de una norma por otra, respecto de las relaciones establecidas o iniciadas bajo la vigencia de la primera de ellas.
Sáenz, Marocco y la Constitución de Salta reformada
Sáenz, Marocco y la Constitución de Salta reformada

Pero cuando una norma es sustituida por otra y sucede que esta última no ha establecido explícitamente cómo afectan los cambios a las relaciones jurídicas existentes o iniciadas bajo la norma antigua, la única solución posible es la aplicación de las reglas generales que disciplinan la sucesión de las normas en el tiempo.


En nuestro sistema jurídico, tales reglas generales están contenidas en el artículo 7 del Código Civil y Comercial de la Nación, que establece de un modo muy claro que la nueva norma no tiene efecto retroactivo; es decir que no se aplica a relaciones jurídicas que ya estaban terminadas o aquellas cuyos efectos ya habían sido completados bajo la norma anterior.

Vale la pena recordar que el de la irretroactividad de las leyes no es, sin embargo, un principio absoluto. Hay algunas excepciones a la regla de no retroactividad que son muy importantes. Por ejemplo, la nueva norma puede aplicarse retroactivamente si así lo establece la norma misma (es decir, si se produce una derogación expresa y puntual del principio general) o si la interpretación de la norma antigua es incompatible con la nueva norma. También puede aplicarse retroactivamente en casos de delitos, cuando la nueva norma sea más beneficiosa para el reo.

Pero en lo que aquí interesa, el principio de irretroatividad de las normas –porque así también lo prevé expresamente el artículo 7 del CCYCN– no impide que las relaciones o situaciones jurídicas que se encuentren en curso bajo la norma antigua puedan ser afectadas de lleno por la nueva norma, lo cual puede ocurrir perfectamente, pero no de manera retroactiva. Es decir, la nueva norma puede afectar el futuro de estas relaciones, pero no puede alterar los hechos o situaciones que ya se habían producido y los efectos agotados bajo la norma anterior.

Cuando a finales de 2021 entró en vigor en Salta la reforma constitucional que modificó el primer párrafo del artículo 156 de la Constitución provincia, para aumentar de seis a diez años el tiempo de desempeño de los jueces de la Corte de Justicia de Salta y prohibir que sean nombrados nuevamente, los reformadores renunciaron deliberadamente a incluir una norma de derecho transitorio, con la intención de crear un área de incertidumbre, sin reparar en que tal omisión –lejos de provocar incertidumbre y convocar a la interpretación libre– conducía a la aplicación directa de las reglas del artículo 7 del Código Civil y Comercial de la Nación sobre sucesión de normas en el tiempo.

En virtud de estas reglas, el principio de irretroactividad impide que tales jueces pasen a durar, de forma automática, diez años en vez de seis. Básicamente porque su designación –ocurrida antes de la reforma constitucional– se considera un acto completado íntegramente bajo la norma anterior.

Sin embargo, la prohibición de su reelección (rigurosa y absoluta, en tanto no admite excepciones) no afecta el pasado sino el futuro de la relación constituida. Por eso es que si el juez en cuestión sostuviera que, a pesar de todo, tiene derecho a ser nombrado nuevamente, tal derecho solo existiría en la norma que ha sido derogada y que, por tanto, ya no rige. En tal caso, el problema no es ya la irretroactividad de la nueva norma, sino la ultraactividad de la antigua. Y si la irretroactividad es un principio relativo, el de la interdicción de la ultraactividad es una regla absoluta.

La reelección del Gobernador

De ningún modo se puede extrapolar a los jueces de la Corte de Justicia las normas y los criterios interpretativos que se aplican a los mandatos ejecutivos y legislativos en caso de sucesión normativa. En primer lugar porque los jueces no desempeñan «mandatos» en sentido estricto y, en segundo, porque su periódica renovación obedece a imperativos éticos y políticos enteramente diferentes a los que limitan la reelección de representantes y gobernantes.

La «concentración de poder», como argumento que se emplea para justificar la limitación de las reelecciones no es aplicable a los jueces de la Corte de Justicia; entre otros motivos, porque en nuestro diseño político-institucional el poder judicial es un poder concentrado en sí mismo, por lo que predicar su desconcentración como imperativo democrático comporta sospechar de la rectitud de los jueces, cuando no sustraer eficacia a las decisiones judiciales. Por tanto, la reforma del artículo 156 de la Constitución de Salta –cualquiera haya sido la intención de los convencionales– está más relacionada con el apuntalamiento de la autoridad del tribunal que con la reducción de su poder.

Habría que preguntarse entonces por qué motivo cuando se reformó la Constitución de Salta en 2021 se prohibió tajantemente el nuevo nombramiento de los jueces de la Corte de Justicia y al mismo tiempo se mantuvo la periodicidad renovable del Procurador General, del Asesor General de Incapaces y del Defensor General de la Provincia (Art. 165 CS), tres magistrados sujetos a juicio político, cuya designación y remoción se produce exactamente igual a las de los jueces de la Corte.

La única respuesta posible a este interrogante es que la interdicción de los nuevos nombramientos de jueces en el alto tribunal ha sido establecida por motivos mucho más serios y de más largo alcance que la periodicidad republicana de los cargos públicos.

De allí que una norma de derecho transitorio no podría haber previsto jamás una excepción a la prohibición constitucional, como sí podría haberlo hecho respecto de la limitación de las reelecciones ejecutivas y legislativas. De hecho, la cláusula transitoria tercera, introducida en la Constitución de Salta en reformas anteriores, se mantiene en el texto sin ningún tipo de aclaración.

Es evidente, pues, que los intereses en juego en estos casos, aun siendo importantes, no son tan trascendentes desde el punto de vista institucional como la conformación equilibrada e independiente del máximo tribunal de justicia, de la que depende en gran medida su autoridad.

Así, la ausencia de normas expresas de derecho transitorio no solo se explica por una voluntad –deliberada o no– de reenviar la cuestión a los principios generales, sino también por la incompatibilidad de la rigurosa prohibición del nuevo artículo 156 primer párrafo CS con cualquier excepción que impidiera la aplicación de la nueva norma hacia el futuro.

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