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  • El capitulo laboral de la norma
  • Todo el mundo ha opinado sobre el mega decreto con el que el presidente Milei pretende reorganizar la economía argentina.
Imagen ilustrativa
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No son pocos los que piensan que la norma solo servirá para poner al país patas para arriba. Algunos lo critican por sus excesos y otros -que quizá esperaban medidas aún más duras- lo critican por su timidez y por su «falta de carácter».


Estas opiniones encontradas y, en su mayoría, precipitadas, me han traído a la memoria por un instante el eterno inconformismo de un veterano dirigente trotskista de Salta al que ningún colectivo parece que lo deja bien, pues con la misma vehemencia con que criticó las medidas populistas del gobierno anterior está intentando ahora hacer creer a sus feligreses que Milei es la encarnación del «mesmo» diablo.

Pienso que descifrar el decreto de Milei va a llevar semanas enteras, aun a los expertos. Por eso es que no entiendo muy bien que se hayan convocado protestas y se hayan aplicado «protocolos» casi a la misma hora en que el Boletín Oficial publicaba la norma. En un país tan anómalo como la Argentina, nadie puede dar por seguro ningún efecto -ni positivo ni negativo- de un instrumento de 366 artículos que deroga y modifica muchísimos otros preceptos. La tarea interpretativa es enorme y dificultosa.

Lo que sí me he preguntado varias veces, especialmente después de leer el capítulo laboral del Decreto 70/2023, es por qué si esta norma ha sido pensada para expandir la libertad y para eliminar la perniciosa intervención del Estado en la economía, sus redactores se han olvidado de la libertad sindical y por qué motivo el «modelo argentino» de sindicato único promocionado por el Estado (es decir, no decidido libremente por los trabajadores) y de negociación colectiva centralizada, verticalizada y burocratizada no ha sufrido ningún cambio.

Porque después del mega decreto, la mayor representatividad sindical seguirá siendo decidida por el gobierno, a través de la todopoderosa Dirección Nacional de Asociaciones Sindicales. Los sindicatos «simplemente inscritos» seguirán vagando como almas en pena por los sótanos de la infraeconomía, viendo con resignación cómo las organizaciones bendecidas por el Estado disfrutan de todos los poderes.

El modelo sindical argentino -y no hace falta que yo lo diga- impide a los trabajadores constituir las organizaciones que más convengan a sus intereses, y, aunque no las prohíbe, consigue que la intervención legislativa del Estado -y especialmente la práctica administrativa- conviertan a estas organizaciones en entes inútiles, despojados de cualquier competencia importante.

La ley que rige en la Argentina -que el Decreto 70/2023 respeta escrupulosamente al mismo tiempo que pasa la motosierra por otras normas importantes- no proporciona a los trabajadores el clima de seguridad y de confianza necesario para crear libremente las organizaciones que ellos crean convenientes, así como para asegurar que estas organizaciones disfruten de la necesaria independencia de otros sindicatos que ya existen y de los partidos políticos.

El decreto del presidente Milei modifica una importante cantidad de artículos de la Ley de Contrato de Trabajo (20.744) y otros tantos de la Ley Nacional de Empleo (24.013), pero introduce una sola enmienda a la ley 14.250 que regula la negociación colectiva en la Argentina, cuya sanción data de septiembre de 1953; esto es, de hace más de 70 años.

Esta enmienda es muy significativa puesto que al mismo tiempo que elimina del texto de la ley la posibilidad de que los convenios contengan cláusulas más favorables a los trabajadores (cosa extraña, por supuesto), consagra la ultraactividad del contenido normativo del convenio colectivo y prohíbe que su contenido obligacional se extienda más allá del plazo pactado por las partes signatarias.

Pero el mismo decreto cuyos considerandos hablan con solemnidad de leyes que impiden «el libre funcionamiento de los mercados mediante una indebida injerencia del Estado», el gobierno se reserva la facultad de decretar una «específica prórroga» de las cláusulas obligacionales del convenio colectivo, aun en defecto de acuerdo entre las partes interesadas.

Es decir que el Presidente de la Nación podrá prorrogar la vigencia de pactos como los que obligan a los empresarios a transferir dinero a las arcas sindicales (subvencionándolos abiertamente), aun cuando ninguno de los firmantes del convenio hayan dicho alguna palabra sobre el tema. Estamos, pues, en presencia de una ultraactividad «graciosa» (y no por lo divertida que es) que no procura evitar vacíos normativos ni retrocesos temporales en la protección de los trabajadores, sino que apuntan, y muy evidentemente, a reforzar el modelo sindical vigente.

Estos pequeños detalles del Decreto 70/2023 se completan con otros, que me parecen significativos y que por razones de brevedad intentaré resumir a continuación.

El primero se refiere a la posibilidad de que los trabajadores renuncien a sus derechos -especialmente al momento de la extinción de su contrato- mediante acuerdos con el empresario, sin intervención sindical de ninguna naturaleza. Así se desprende del segundo párrafo del nuevo artículo 12 de la ley 20.744 que dice que trabajador y empleador pueden celebrar acuerdos que modifiquen «elementos esenciales del contrato de trabajo», siendo suficiente que las dos partes pidan su homologación a la autoridad judicial o administrativa.

El segundo se refiere a la posibilidad de despedir a los huelguistas, sin distinguir entre huelgas legales o ilegales y sin esperar a una calificación de la huelga por parte de la autoridad competente. La reforma del artículo 242 de la Ley de Contrato de Trabajo, para incluir una presunción iuris tantum de injuria laboral grave en determinados supuestos, atenta directamente contra el derecho de huelga reconocido por el artículo 14 bis de la Constitución argentina.

La huelga también sufre con el nuevo artículo 24 de la ley 25.877, que detalla minuciosamente los servicios esenciales y los distingue de las llamadas «actividades de importancia trascendental». Para los primeros, el Decreto establece unos servicios mínimos no inferiores al 75% y para las segundas del 50%.

Lo curioso, en cualquier caso, es que la enumeración legal de servicios esenciales o de importancia trascendental no es numerus clausus, puesto que una «comisión independiente y autónoma», denominada Comisión de Garantías, integrada por personas que designa exclusivamente el gobierno, sin ninguna intervención sindical, ni siquiera consultiva, puede calificar como servicio esencial o servicio de importancia trascendental cualquier actividad que se le ocurra, siempre que se cumplan algunas condiciones, como por ejemplo la sorprendente condición de que la huelga pueda «afectar metas de recaudación asociadas a las políticas de equilibrio fiscal».

Cualquier restricción normativa al derecho de huelga supone no solo una intervención del Estado en las relaciones laborales, sino también una limitación de la libertad sindical.

En conclusión: que se puede ser partidario acérrimo de la libertad y maldecir todo lo que se quiera la interferencia del Estado en las relaciones económicas, pero en nombre de la libertad no se puede ir contra la libertad misma, erigiendo obstáculos, creando comisiones, santificando facultades de intervención y quitándole a los trabajadores la posibilidad de elegir lo que es mejor para ellos y para la defensa colectiva de sus intereses.

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