En su demanda, la mujer reclamó la cantidad de 100.000 en concepto de daño moral, pero la sentencia primera instancia estableció que los intereses sean debidos desde la fecha de pronunciamiento de la sentencia, mientras que la demandante pretendía que tales intereses fuesen calculados desde el momento de la notificación de la demanda.
Araníbar y Lávaque fundamentaron su decisión en el artículo 587 del Código Civil y Comercial de la Nación, que prevé la reparación del daño por falta de reconocimiento del hijo y está conectado con los derechos protegidos por el artículo 14 bis de la Constitución argentina, los artículos 17, 18 y 19 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos y los artículos 7, 8 y 18 de la Convención sobre los Derechos del Niño.
“La conducta antijurídica que da nacimiento a la obligación de reparar el daño moral es la negativa injustifcada a reconocer la paternidad lo que (ante la falta de un reclamo anterior) se concreta con la notificación de la demanda; razón por la cual, es a partir de allí que debe comenzar a computarse los intereses”, han escrito Araníbar y Lávaque en su sentencia.
En disidencia, la señora Verónica Gómez Naar consideró que la cuantía indemnizatoria establecida en la sentencia apelada debe devengar intereses a una tasa que contemple en la mayor medida posible la depreciación de la moneda acaecida durante el periodo que duró la tramitación del proceso.
Gómez Naar consideró que el capital condenado debe devengar intereses desde la fecha de notificación de la demanda a la tasa activa promedio del Banco de la Nación Argentina para operaciones de descuento de documentos comerciales a treinta días.