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  • Una cuestión de justicia y derechos fundamentales
  • De las declaraciones efectuadas ayer por el diputado provincial José Gauffin se desprende que su petición de enjuiciamiento y destitución de dos jueces de la Sala III del Tribunal de Impugnación de la ciudad de Salta ha sido registrada el primer día hábil siguiente al feriado de Navidad, con la intención -ha dicho el legislador- de que reciba tratamiento no antes del próximo mes de febrero; es decir, una vez haya transcurrido íntegramente el receso judicial de enero.
Teresa Ovejero Cornejo, presidenta del Jurado de Enjuiciamiento de Magistrados de Salta
Teresa Ovejero Cornejo, presidenta del Jurado de Enjuiciamiento de Magistrados de Salta

Si bien el artículo 45 de la vigente Ley Orgánica del Poder Judicial de Salta establece con carácter general la suspensión del cómputo de los plazos procesales y del funcionamiento de los «tribunales y juzgados» durante el mes de enero, se debe tener en cuenta, en primer lugar, que el Jurado de Enjuiciamiento de Magistrados previsto por el artículo 160 de la Constitución de Salta -si bien imparte justicia- no es un tribunal judicial (sino un tribunal político), ni depende en modo alguno del Poder Judicial, y, por tanto, es sumamente dudoso que su actividad pueda o deba suspenderse durante la feria judicial.



Sin embargo, el artículo 37 de la ley provincial 7138, que regula la composición, competencia y procedimiento del Jurado de Enjuiciamiento de Magistrados de Salta, establece que los plazos previstos en la misma ley «se computarán en días hábiles judiciales, a excepción de lo previsto en el artículo posterior».

La excepción es muy importante, por cuanto el único plazo que no se computa en días hábiles judiciales es el de los cuatro meses de que dispone el Jurado para concluir el juicio de remoción, que comienza «a partir del momento de la acusación, bajo sanción de caducidad».

A tenor de lo que dispone el artículo 10 de la misma ley 7138, el «momento» de la acusación es el de la presentación del escrito del diputado Gauffin (entendemos que el día 26 de diciembre de 2023).

Es decir, que aunque la Corte de Justicia haya intentado en algún momento distinguir -vulnerando así la norma constitucional- entre «acusación como denuncia» y «acusación como requerimiento» y pretendido establecer una especie de monopolio acusatorio en favor del Procurador General de la Provincia y en desmedro del acusador popular, en virtud de lo que dispone el artículo 12 de la ley 7138, una vez recibida la acusación, el presidente del Jurado en Enjuiciamiento procederá a convocarlo en un término no mayor de dos días.

Es decir que, de acuerdo con la ley que rige el procedimiento ante el JEM de Salta, la convocatoria de este órgano constitucional debe hacerse, a más tardar, el próximo viernes 29 de diciembre, sin escapatoria posible; es decir, sin esperar a que el Procurador General de la Provincia se pronuncie, en un sentido o en otro.

Teniendo en cuenta que el plazo máximo de cuatro meses previsto por el artículo 37 de la ley 7138 es un plazo de caducidad, el JEM debería declarar inmediatamente tras su constitución (por sí mismo y sin ninguna intervención de la Corte de Justicia) la habilitación de todo el mes de enero para trabajar y decidir el asunto. De lo contrario, se estaría cometiendo una imperdonable injusticia y una violación de derechos fundamentales.

Si por mandato legal, el plazo al que nos referimos no se suspende durante la feria judicial y sin embargo el Jurado no trabaja durante la feria (porque todos los demás plazos están suspendidos), se estaría beneficiando irrazonablemente a los acusados; no solo porque el Jurado tendría menos tiempo para deliberar (un 25% menos), sino también porque el plazo de caducidad a que se refiere la ley (que solo beneficia a los acusados) se reduciría de cuatro meses a solo tres.

De producirse esta especial circunstancia, los dos acusados disfrutarían de un tratamiento diferenciado (más favorable) que cualesquiera otros acusados ante el mismo Jurado y sometidos al mismo procedimiento. Un tratamiento en cualquier caso injusto y sin base objetiva ni razonable, que es frontalmente contrario al derecho fundamental a la igualdad consagrado en el artículo 13 de la Constitución de Salta y en normas federales e internacionales concordantes.



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