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  • Razones para emplear la denominación correcta
  • Los candidatos a integrar la convención reformadora prevista en el artículo 19 de la vigente Carta Municipal de la ciudad de Salta se ofrecen por estos días al soberano como futuros «constituyentes».
Omar Exeni, diputado provincial, candidato a convencional municipal de Salta
Omar Exeni, diputado provincial, candidato a convencional municipal de Salta

No solo son. Y no solamente porque lo que van a reformar no es una «constitución» en el sentido más estricto del término, sino porque no van ejercer ningún «poder constituyente», ni son ellos –así como tampoco la convención que formen– «sujetos constituyentes» de ninguna especie.


Sobre los alcances, orígenes y justificaciones filosóficas de la autonomía municipal hay fallos y doctrinas, variadas y contradictorias, como para escribir cinco tratados, de modo que no pienso siquiera acercarme a un tema como ese, que no me parece interesante en absoluto.

Sí me gustaría decir, muy esquemáticamente, que desde un punto de vista conceptual (que es de lo que se ocupa precisamente la Filosofía del Derecho) los sujetos constituyentes no pueden estar instituidos por actos jurídicos, ni sus actos pueden depender de ninguna norma preexistente del Ordenamiento jurídico.

Pienso que la misión institucional de la futura convención que surja de las próximas elecciones municipales en Salta se ciñe a reemplazar, de modo limitado y previamente regulado por otras normas (la propia Carta Municipal vigente y la ordenanza que declara la necesidad de su reforma) la Carta existente por una Carta nueva. Esta actividad reformadora, por muy innovadora o radical que fuese, no es «actividad constituyente».

Es esta, si se me permite y sin ánimo de rebajar la importancia de nadie, una tarea alejada tanto del poder constituyente como del poder de reforma constitucional. Es una tarea menor, pero no porque quienes la vayan a llevar a cabo sean menos importantes que nadie, sino porque la norma sobre la que van a trabajar es una norma que va a depender otras de superior nivel, lo que normalmente no ocurre con ninguna constitución.

Recordemos que la actual Carta Municipal de la ciudad de Salta, sancionada por una convención en mayo de 1988, no empezó a regir como tal desde el momento de su adopción por la referida convención (o desde su juramento) sino que requirió para su validez –conforme lo prevé el artículo 174 de la Constitución de Salta– de su previa aprobación por una ley de la Provincia.

Nuestra Constitución provincial es muy clara al respecto. Las cartas municipales deben ser aprobadas por la Legislatura «a efectos de su compatibilización». Esto no sucede, por ejemplo, con la Constitución provincial, que, como cualquiera sabe, no requiere para su validez y eficacia de una ley del Congreso de la Nación que asegure su «compatibilidad» con el Ordenamiento federal.

Además, si nos fijamos con algún cuidado, vamos a poder advertir que el ejercicio «compatibilizador» del poder normativo superior (que ya de por sí priva a las cartas municipales de su pretendida naturaleza constitucional) está muy presente en el artículo 1 de la ley provincial 6534 que introduce hasta seis modificaciones al texto aprobado por la convención municipal en mayo de 1988.

Entre estas modificaciones, conviene fijarse en la del inciso b) del artículo 1 que cambia la denominación de «acción popular de inconstitucionalidad» por la de «acción popular de ilegitimidad».

Es esta una modificación muy importante, pues el concepto de «ilegitimidad» es, como todos sabemos, propio del Derecho Administrativo y no del Constitucional. Al cambiar «inconstitucionalidad» por «ilegitimidad», el Legislador salteño ha negado de uno modo más bien enfático que la Carta Municipal sea una constitución, en ninguno de los sentidos de esta expresión.

Por otro lado, la propia Carta vigente, en los artículos pertinentes (119 y 121), se refiere a la convención reformadora con el nombre de «Convención Municipal». Y el artículo 120 llama «Convencional Municipal» a cada uno de los electos para integrarla.

Bien es verdad que la expresión «Convención Constituyente» aparece dos veces en el texto de la Carta vigente (una en el Preámbulo y otra en el segundo párrafo de la Disposición Transitoria Primera). Sin embargo, por su ubicación en el texto de la norma, no parece haber dudas acerca de que la expresión que debe prevalecer es la de «Convención Municipal».

Habría que recordar que de acuerdo con la doctrina tradicional, el poder constituyente “no se encuentra sometido a una Constitución previa” (Sieyès) y “no puede constituirse nunca con arreglo a la Constitución” (Schmitt).

En resumen, los convencionales municipales que resulten electos en las próximas elecciones no podrán ser considerados «sujetos constituyentes» sino más bien titulares de una competencia limitada, previamente establecida, o titulares de un poder constituido, cuyo ejercicio legítimo depende –además– de normas preexistentes que no pueden dejar de lado en ningún momento (por ejemplo, el artículo 174 de la Constitución de Salta).

Y esto no es todo, porque la validez y eficacia de los resultados de la Convención dependerá también de normas futuras (de aprobación o compatibilización) cuya elaboración ha sido confiada a otros poderes constituidos, muy diferentes al que ellos ejercen o encarnan. A unos poderes que los convencionales municipales no pueden de ningún modo controlar.

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