Recientemente, en la ciudad de Joaquín V. González, el gobernador Gustavo Sáenz ha dicho -con no poco orgullo- que su gobierno está «haciendo un plan de obras absolutamente federal».
Esta convencida afirmación provoca espanto, no tanto por lo de «federal», sino por la sola posibilidad teórica de que exista algo «absolutamente federal» frente a lo que podría considerarse «relativamente federal». ¿Son esas las categorías teóricas que maneja la persona que decidió reformar la Constitución de Salta?
La verdad es que nuestra Constitución no establece ni impone la organización federal del Estado provincial. Ni antes ni después de la organización constitucional de la Provincia de Salta han existido territorios soberanos o autónomos. Ni siquiera semiautónomos.
Aunque últimamente hayan salido defensores a ultranza de la autonomía municipal (que -insistimos- nada tiene que ver con el federalismo) son muchos los que recuerdan que, hasta no hace mucho tiempo, los intendentes municipales salteños -aun los de las ciudades más importantes- eran elegidos discrecionalmente por el Gobernador de la Provincia.
Incluso hoy, con tanto discurso autonomista llenando los espacios mediáticos, la Constitución provincial sigue regulando con un inusual nivel de detalle la forma que deben tener los gobiernos municipales (por ejemplo, el modo en que se eligen los intendentes, las condiciones de elegibilidad y el número de los concejales y la forma de sanción de las cartas municipales, así como sus contenidos y modo de proceder a su reforma).
Es decir que, en los papeles (ni hablar de la práctica) la autonomía política de los municipios es prácticamente inexistente, pues los residentes en estos municipios, por más que quieran y se lo propongan seriamente, no pueden apartarse ni una coma del diseño constitucional centralizado. ¿De qué federalismo hablamos, entonces?
Nuestra Constitución no permite, por ejemplo, la institución de un régimen municipal de corte parlamentario (perfectamente compatible con la forma republicana representativa), la extensión del número de concejales o la designación de los intendentes por otros mecanismos diferentes al sufragio directo (solo por poner tres ejemplos de derechos políticos sustraídos a la nominal autonomía de los municipios salteños).
Si comparamos estos condicionamientos constitucionales, que limitan o restringen la autonomía de nuestros municipios, con los requisitos que imponen a las provincias los artículos 5º y 123º de la Constitución nacional, comprobaremos que, como condición sine qua non para el disfrute de la autonomía provincial, la norma federal solo exige que cada provincia dicte para sí «una Constitución bajo el sistema representativo republicano, de acuerdo con los principios, declaraciones y garantías de la Constitución Nacional; y que asegure su administración de justicia, su régimen municipal, y la educación primaria».
Obsérvese con cuidado que la Constitución nacional no exige la adopción de la forma de organización federal, pues esta forma no es considerada fundamental. Y no se trata de un error o de una omisión.
Los artículos de la Constitución nacional que comentamos se limitan a mencionar al «sistema representativo republicano» y no añaden en ningún momento la palabra «federal», lo que supone que la norma fundamental argentina deja una completa libertad a las provincias para adoptar el modelo de distribución territorial del poder que más les plazca.
En uso de esta libertad, la Provincia de Salta ha optado por un modelo no-federal, para decirlo de un modo comprensible. El federalismo es un sistema excepcional que debe ser objeto de una regulación expresa; es decir, que nunca puede darse por supuesto.
Lo de la autonomía municipal -que no figuraba en la Constitución de 1853- fue añadido en la reforma de 1994 a través de la redacción del artículo 123º. Tampoco éste relaciona la autonomía municipal (que existe y se respeta con plenitud en muchos países formalmente «unitarios») con la imposición de un imaginario federalismo.
El artículo 170 de la Constitución provincial «reconoce» la autonomía (política, económica, financiera y administrativa) de los municipios, pero esta declaración es suficiente para que nos demos cuenta de que hablamos siempre de una autonomía derivada y no de una autonomía original, de una autonomía concedida y no preexistente.
En pocas palabras: el reconocimiento constitucional de la autonomía municipal (que en Salta es más una declamación que una realidad) no convierte a la Provincia de Salta, en ningún caso, en un Estado federal.
En realidad, la Provincia de Salta es un Estado federado (no un estado federal), aun desde antes de que fuera sancionada la Constitución de 1853.
22 años antes de esta fecha (el 4 de julio de 1832), Salta adhirió al Pacto Federal suscrito en la ciudad de Santa Fe el 4 de enero de 1831 por las provincias de Buenos Aires, Entre Ríos y Santa Fe.
En el constitucionalismo comparado el federalismo no admite grados. Un Estado es federal o no lo es. No hay países «absolutamente» federales ni países «relativamente» federales. Las diferencias entre una federación y una confederación no son de grado sino de esencia como todo el mundo sabe, y están relacionadas con la titularidad de la soberanía (que se reserva para sí cada estado confederado y que se transfiere al Estado federal por las entidades territoriales federadas).
Su obligación como mandatario y exclusivo responsable de formular y dirigir «las políticas de la Provincia» es la de gobernar con criterios de equidad territorial; es decir, de intentar el equilibrio entre los diferentes territorios, dando a cada uno de ellos lo que necesita para que la vida humana y la convivencia sea posible en ellos. Esto ocurre en cualquier unidad política en donde exista una forma de descentralización territorial del poder, y no específicamente en el federalismo.
Así pues, mucho más que un Gobernador «absolutamente federal», lo que necesitan los salteños -especialmente los de los territorios menos favorecidos- es un Gobernador «moderadamente ecuánime y justo», además de eficiente, por supuesto.

