Para que la conducta de Rubiales fuera merecedora de pena como agresión sexual (art. 178 del Código Penal) sería necesario que se dieran tres condiciones. La primera es que se tratara de un acto contra la libertad de Jenni Hermoso porque no resultó consentido por ella. Es este un dato fáctico que debería quedar probado en el juicio más allá de toda duda razonable, conforme a nuestra regla constitucional de la presunción de inocencia.
El segundo requisito es que la libertad anegada sea sexual: que el beso impuesto sea un “acto de contenido sexual” (art. 178.2 CP), calificación probable, pero no necesaria cuando se dirige a los labios, pues “en algunos contextos es una forma normalizada de exteriorizar afectos sin tintes eróticos” (STS 165/2022). La tercera valla hacia la pena es el dolo, pues no se castigan en nuestro Código Penal las agresiones sexuales imprudentes. No hace falta que el autor tenga el ánimo “lascivo, lúbrico o libidinoso” que exigía una jurisprudencia hace ya tiempo superada, pero sí que el agresor sepa que realiza un acto sexual y que el mismo no es consentido, sin que sea suficiente con el hecho de que debería saberlo. La retransmisión mundial en directo del beso será esgrimida en su caso por la defensa para la negación de tal conciencia.
Nadie lo ha expresado mejor que Clara Serra: “¿Todo lo malo tiene que ser delito y todo, además, el mismo delito? ¿De verdad eso es un avance? Creo que la agresión sexual ha de quedar reservada para otra cosa”.
Fuente: MSN.COM - Publicado originalmente en https://www.msn.com/es-us/noticias/mundo/beso-penal/ar-AA1fW06r
