El asunto conecta directamente con el disfrute del derecho fundamental a la libertad de expresión por parte de los condenados que se encuentran privados de su libertad, pero a los que la sentencia que les condena no les priva del resto de sus derechos fundamentales.
En un pasaje de la decisión del Constitucional, de la que fue ponente la señora Roca Trías, respecto a la libertad de expresión y de información, se puede leer lo siguiente:
«Es precisamente cuando su ejercicio versa sobre materias que contribuyen a la formación de una opinión pública libre cuando su protección constitucional opera con la mayor eficacia, máxime cuando se ejercitan por los profesionales de la información a través del vehículo institucionalizado de formación de opinión que es la prensa, entendida en su más amplia acepción». La sentencia añade que «las resoluciones que limiten los derechos de los reclusos, aparte de respetar los límites constitucionales y legales, deberán estar motivadas de manera suficiente y razonable».
También sostiene la sentencia del TC que hubo “deficiencia en la motivación” de la dirección de la cárcel para denegar la entrevista, aludiendo a “genéricos motivos de seguridad y buen orden que no se concretan en relación con las circunstancias particulares del recluso y del centro”, por lo que sólo eso “bastaría para entender que la resolución administrativa impugnada habría vulnerado el derecho a expresarse y la libertad de información del interno y, con ello, que habría frustrado indebidamente la libertad de infomación del periodista con el que pretendía entrevistarse y el derecho de la colectividad a recibir la información resultado de la misma, en cuanto derecho constitutivo de un valor esencial en un Estado democrático”.
La sentencia subraya que las declaraciones del condenado a la prensa, efectuadas con anterioridad a la prohibición expresa, “se inscriben en el contexto de una queja o reivindicación en relación con su situación penitenciaria que quiere hacer llegar a la opinión pública”, con unas expresiones que “presentan una clara conexión con la finalidad de la publicación y no pueden considerarse desconectadas de la misma ni, por tanto, gratuitas”.
”La denegación se puede interpretar como reacción por haber ejercido esas libertades en un sentido que no fue del agrado de la dirección del centro penitenciario, siendo su verdadera finalidad evitar una nueva publicación cuyo contenido pudiera volver a disgustarlo”.
La denegación, dice el Tribunal, “afectó a los derechos de ciudadanos libres, en concreto a la libertad de información del profesional de la prensa que pretendía comunicar con el interno, así como al derecho de los ciudadanos a ser informados de asuntos de público interés”.
El abogado del recluso escribió en su recurso que “no hay duda de que, en circunstancias normales, hacer depender la autorización de una entrevista con la prensa del contenido anunciado de la misma supondría un caso de censura previa expresamente vedado por el artículo 20.2 de la Constitución Española”. Y la sentencia dice “no le falta cierta razón” al advertir “una suerte de censura previa” ya que aquella denegación impedía “injustificadamente que el recluso pueda expresarse en relación con su situación procesal y penitenciaria, haciendo llegar a la opinión pública su propia visión de la política penitenciaria”.
A la luz de estos principios, y sin contar con la claridad del artículo 2 de la ley nacional 24.660 de Ejecución de la Pena Privativa de Libertad, Rangeón -autor comprobado aunque no confeso de horribles delitos- sigue disfrutando de los derechos fundamentales a la libertad de expresión y a la información y, por lo tanto, puede -si así lo desea- seguir hablando a los cuatro vientos, a pesar de su condena, pues el pronunciamiento judicial no dijo en ningún momento que deba quedarse callado; máxime cuando el condenado mantiene, años después de su sentencia, discrepancias con la forma en que ha sido juzgado.