El escrito del Consejo de la Magistratura lleva la firma, como letrado patrocinante, de uno de los consejeros titulares, el abogado Sergio Díaz Lenes, quien afirma en su escrito ser amigo «con gran frecuencia de trato» del magistrado señor Muiños.
Sin embargo, este precepto legal establece como causa de recusación la amistad del juez, que se manifieste con gran familiaridad o frecuencia de trato, con alguno de los litigantes, en obvia referencia a las partes sustanciales del pleito y no a sus letrados.
Teniendo en cuenta, además, que el señor Díaz Lenes solo firma el escrito -el primero que aparece con su firma en el expediente- en calidad de asistente o de patrocinante, sin acreditar en ningún momento la representación del demandado (posición procesal que por otra parte solo puede ocupar el Fiscal de Estado, conforme el Art. 1 de la ley provincial 6831, Orgánica de la Fiscalía de Estado de la Provincia), su presunta amistad con el juez Muiños no puede configurar jamás la causa de recusación prevista en el artículo 17.9 del CPCC de la Provincia de Salta.
Desde luego, la amistad del juez con el letrado de alguna de las partes litigantes no aparece prevista en la ley como causal de recusación, pero, siguiendo un criterio constante y apenas controvertido en la práctica forense comparada, constituye una causal de excusación o abstención, si así lo decide subjetivamente el juez.
Sin embargo, ha de tenerse presente que el séptimo párrafo del artículo 87 de la Constitución de Salta prohíbe por regla general tanto la recusación como la excusación de los jueces, «salvo en el caso de hechos de inusitada excepcionalidad». El escrito de Bonari y Díaz Lenes se limita a invocar el artículo 17.9 del CPPC y no menciona en ningún momento la concurrencia de hechos de inusitada excepcionalidad, ni ofrece prueba sobre ellos, como lo exige la Constitución de Salta para enervar la rigurosa prohibición de ejercer tanto el derecho a recusar como la facultad de abstención.
En el plano de las meras conjeturas se puede decir que el encadenamiento de los hechos induce a pensar que la designación del señor Díaz Lenes como abogado patrocinante de la señora Bonari pudiera obedecer a una estrategia deliberadamente planificada para forzar la sustitución del juez Muiños, teniendo en cuenta, además, que Muiños, honrando el papel que desempeña, ha requerido el envío a su juzgado de los exámenes escritos que hasta ahora el Consejo de la Magistratura se había venido negando a someter al escrutinio judicial.
Según la interpretación más consistente del artículo 87 de la Constitución provincial de Salta en relación con la ley 6831, en el proceso de amparo al que nos referimos, el papel del Consejo de la Magistratura se limita a ocupar el espacio procesal de «la autoridad (...) de quien proviene la amenaza» (que debe ser «escuchada» por el juez del amparo, lo que normalmente se lleva a la práctica mediante un informe escrito), mientras que, con independencia de su representación institucional, la representación procesal y letrada del Consejo de la Magistratura no puede ser ejercida sino por el Fiscal de Estado de la Provincia, en los términos de la ley 6831.
Refuerza esta tesis el hecho de que en el trámite de la acción de amparo interpuesta en su día con el objeto de que los jueces de la Corte de Justicia hicieran público la estructura y cuantía de sus emolumentos, la representación procesal y letrada de la Corte fue ejercida, efectivamente, por el Fiscal de Estado de la Provincia de Salta.
Esta circunstancia, unida a la aguda y visible debilidad argumentativa del escrito de recusación suscrito por la señora Bonari Valdés vuelve a plantear dudas -esta vez aún más serias- sobre la regularidad de los procedimientos y la estatura jurídica de los integrantes del órgano colegiado al que la Constitución le encomienda la crítica misión de seleccionar -mediante exámenes que ellos mismos evalúan y corrigen- a los magistrados y magistradas que van a impartir justicia en el territorio de la Provincia de Salta.
