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  • Concursos del Consejo de la Magistratura
  • Con fecha 3 de diciembre de 2021, la titular del Juzgado de 1ª Instancia en lo Contencioso Administrativo de la ciudad de Salta, señora Graciela Edith Moreno, ha resuelto desestimar la solicitud de suspensión cautelar del trámite administrativo de los concursos 285/20 y 272/19 del Consejo de la Magistratura de Salta, que había sido solicitada por el magistrado Ignacio Colombo Murúa, participante en dichos concursos.
Ignacio Colombo Murúa, Juez de Garantías
Ignacio Colombo Murúa, Juez de Garantías

El fundamento principal de la resolución desestimatoria firmada por la jueza del amparo es que el señor Colombo no ha acreditado en su escrito de solicitud de medidas cautelares la «verosimilitud de su derecho» (es decir, la mera apariencia de un derecho verdadero).



Dejando a un lado el hecho de que la ley no exige acreditación de ninguna naturaleza y de que cuando la misma ley habla de «derecho» se refiere simplemente a la facultad jurídica (al derecho subjetivo) que asiste al peticionante (en este caso, los que se derivan de la participación en los concursos), la verdad es que la resolución del Juzgado de 1ª Instancia en lo Contencioso Administrativo que deniega la medida solicitada, conecta, de un modo bastante discutible, la presunción de legalidad de los actos emanados de los poderes públicos (citada expresamente por la jueza del amparo con el nombre de presunción de legitimidad) con la exigencia legal de alegación de la verosimilitud del derecho.

En esta línea, parece desprenderse de la resolución de la jueza del amparo que, disfrutando el acto impugnado de la presunción de legalidad (o de legitimidad), como parece ser indiscutible en el caso judicial planteado, la verosimilitud del derecho se vuelve más grave (o más exigente) y ya no se trata simplemente de acreditar en el proceso cautelar, en grado de pura probabilidad, la existencia meramente aparente del derecho pretendido, sino que quien invoca tal verosimilitud debe hacerlo, además, con una especial «fuerza de convicción» (palabras empleadas en la resolución judicial).

En opinión de la señora jueza del amparo, la verosimilitud del derecho «solo puede configurarse» (juicio eminentemente restrictivo) cuando la aludida fuerza de convicción sea de tal intensidad que conduzca a desvirtuar (se entiende que totalmente) la presunción de legalidad.


Un juicio de este calibre, no solo confunde de forma arbitraria los dos institutos (la presunción de legalidad y la verosimilitud del derecho), sino que excede notablemente el contexto en que se debe desenvolver el proceso cautelar, ya que se obliga a la parte que solicita las medidas suspensivas a desvirtuar de forma contundente una presunción de legalidad que, por otra parte, debe ser juzgada en un momento procesal y bajo reglas diferentes.

La jueza del amparo no hace sin embargo más que aplicar algunas piezas sueltas de doctrina de la Corte de Justicia de Salta (y no precisamente las mejores), como la que dice que «La sola tacha de arbitrariedad o ilegitimidad no alcanza para cumplimentar este recaudo» (se refiere a la verosimilitud del derecho)» «pues será necesario incorporar elementos de juicio contundentes que demuestren -aún (sic) en el grado provisorio del juzgamiento precautorio- la colisión de la administración con el derecho o garantía constitucional invocada; mientras no se desvirtúe esa presunción, no existe la necesaria verosimilitud que torne viable la prohibición de innovar solicitada» (C.J.S.: 205:567/574).

Si bien es verdad que la teoría general del proceso cautelar razona sobre la exigencia de demostrar la apariencia del buen derecho (fumus boni iuris), no es menos cierto que la ley procesal salteña (Art. 195, segundo párrafo del CPCCS), solo exige para la promoción del proceso cautelar el deber de «expresar el derecho que se pretende asegurar», lo que debe entenderse como la simple expresión de la causa/fuente de la facultad jurídica que se pretende ejercer, y nunca como la exigencia de acreditación o desarrollo argumental «contundente», como se desprende de la doctrina judicial antes citada.

Quizá lo más cuestionable de esta forma tan particular de entender la verosimilitud del derecho es que el juicio de contundencia queda siempre al arbitrio del órgano judicial; es decir, que no existe (porque la jurisprudencia de manga ancha no los ha definido) ningún parámetro objetivo que pueda servir de guía y garantía para aquellos justiciables que se vean obligados a atacar la validez de los actos administrativos. Esta curiosa libertad de los órganos judiciales para tener por acreditada o no la verosimilitud del derecho choca frontalmente con la genérica prohibición de arbitrariedad en la actuación de los poderes públicos.


En otro párrafo de la resolución, la magistrada adelanta indebidamente el juicio sobre el fondo del asunto al razonar de este modo: «Bajo tales parámetros, del análisis de los expedientes administrativos nºs 285/20 y 272/19 reservados en Secretaría a fs. 71, no se advierte “prima facie” que los actos dictados por el Consejo de la Magistratura en el marco del procedimiento de selección de jueces para las salas II y IV (vocalía n° 1) del Tribunal de Impugnación resulten arbitrarios o manifiestamente ilegales por apartarse de las normas que conforman el régimen jurídico aplicable, esto es, Constitución Provincial, ley 7016 y reglamento interno del Organismo de público conocimiento».

Lo que no es de recibo es que en la resolución judicial que pone fin a un proceso cautelar, el órgano judicial requerido afirme haber acometido el «análisis de los expedientes» y al mismo tiempo diga que no advierte «prima facie» la existencia de arbitrariedad o ilegalidad manifiestas. El «análisis», si se ha llevado a cabo, solo puede conducir a una certeza judicial plena y de allí que el juicio que se quiere hacer pasar por «prima facie» asuma la relevancia de un juicio definitivo y -desde luego- prematuro sobre el fondo del asunto.

Es decir, no es el peticionante sino el órgano que resuelve el que mezcla sin derecho y sin rigor el objeto de la pretensión cautelar con el que forma parte de la acción de amparo. Se ha de recordar, además, que mientras en la demanda de amparo se solicita la declaración de nulidad del trámite de los concursos impugnados, la solicitud cautelar tiene un objeto diferente: la suspensión del avance de los concursos hasta que recaiga sentencia definitiva sobre la nulidad pretendida.


Texto de la resolución judicial




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