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  • Abuso del derecho y fraude de ley
  • La extinción de la relación de empleo público municipal del sindicalista salteño Pedro Serrudo ha sido objeto estos días de valoraciones muy diferentes en los medios de comunicación.
Pedro Serrudo, sindicalista municipal casi jubilado
Pedro Serrudo, sindicalista municipal casi jubilado

Algunos de estos medios han puesto el acento sobre el «escándalo» que supone que un sindicalista de 77 años, que lleva medio siglo como trabajador municipal, y más de 30 sin prestar servicios a la Municipalidad de Salta, tuviera el descaro de pretender seguir en la misma situación sine die.



Otros, por el contrario, se han ocupado de resaltar el presunto carácter antiobrero y antisindical de la decisión del intendente Emiliano Durand de dar por extinguido el vínculo, cuando Serrudo todavía tiene, no uno, sino tres mandatos sindicales vigentes.

Por donde se quiera mirar, la situación es anormal, pero de ningún modo escandalosa; en ninguno de los dos sentidos.

El pasado jueves 2 de octubre de 2025, el intendente Emiliano Durand firmó el decreto municipal 577/2025, que ha sido publicado en el Boletín Oficial Municipal n.º 2.733. En los considerandos de este decreto se exponen prolijamente los razonamientos jurídicos que han conducido a la decisión extintiva.

Por tanto, antes de emitir cualquier juicio sobre la situación de Serrudo, resulta conveniente repasar algunos de estos párrafos.

La exclusión de la tutela sindical

El primero de ellos recuerda que la Municipalidad de Salta promovió ante los tribunales del orden jurisdiccional de lo Contencioso Administrativo de Salta una acción de exclusión de la tutela sindical respecto de Pedro Serrudo, para que la jurisdicción declarara que el sindicalista no tenía derecho ya a la licencia automática, como así tampoco a la reserva del puesto de trabajo, a la reincorporación y a no ser despedido dentro de los 365 días posteriores a la fecha de caducidad de su mandato sindical.

Pues bien, este procedimiento prosperó y a comienzos del pasado mes de julio —concretamente, el día 8— la señora Graciela Moreno, titular del Juzgado de Primera Instancia en lo Contencioso Administrativo de Segunda Nominación de la ciudad de Salta, privó a Serrudo mediante sentencia de cualquier derecho a la tutela sindical del artículo 48 de la ley 23.551.

Cuando la sentencia de la jueza Moreno adquirió firmeza, la Municipalidad intimó por dos veces a Serrudo con el objeto de que acudiera «a la Dirección de Jubilaciones para realizar los trámites pertinentes»; pero don Serrudo se negó las dos veces y le pidió a la Municipalidad que acredite que ha cumplido con los recaudos documentales que exige el decreto municipal 552/2011, referido al «procedimiento previsional», alegando al mismo tiempo que él tiene hasta tres cargos sindicales con mandatos aún vigentes.

El convenio colectivo y el 'manual previsional'

El caso es que con tutela sindical o sin ella, el convenio colectivo aplicable a los trabajadores de la Municipalidad de Salta y las normas del decreto 552/2011 (manual de procedimiento previsional) establecen que el agente municipal pierde su estabilidad por el mero hecho de encontrarse en condiciones objetivas de acceder a la jubilación ordinaria.

Dice el decreto 577/2025, que, en tales casos, «la extinción de la relación de empleo público no se encuentra sujeta al previo y concreto acceso puntual al beneficio previsional que se trate». Es decir, que no es necesario que un trabajador municipal esté efectivamente jubilado y cobrando su prestación para que se produzca la extinción de su relación de empleo público.

Evidentemente, la existencia de un mandato sindical vigente no es suficiente para que un agente que, por encontrarse en condiciones de jubilarse, ha perdido la estabilidad, la recupere y retrase el momento de su jubilación. Huelga decir que la extinción de la relación de empleo público por motivos de jubilación, contemplada en el artículo 13 del Convenio Colectivo, es una causa objetiva que de ningún modo es equivalente a un despido, a una suspensión o a una modificación de las condiciones de trabajo.

Es esta una cuestión muy sencilla de enfocar, porque prevalece el derecho del trabajador a la acción protectora de la Seguridad Social por la contingencia de vejez, sobre el derecho/deber de ejercer una representación sindical, cualquiera sea el horizonte temporal de esta.

Actos propios y abuso del derecho

Sin embargo, el decreto 577/2025 del intendente Durand echa mano de dos argumentos difícilmente rebatibles. Uno está referido a la aplicación de la doctrina de los actos propios, pues en el año 2013, tras ser intimado a jubilarse, Serrudo afirmó en el expediente administrativo que iniciaría aquel año los trámites jubilatorios y sin embargo no lo hizo. Su negativa posterior a jubilarse (que duró 12 años) comporta, pues, un desconocimiento de los propios actos, con las consecuencias jurídicas que tal desconocimiento trae aparejadas.

Por otro lado, el decreto de Durand afirma que Serrudo incurre en un claro abuso del derecho, tras comprobar, en el caso puntual, que el ejericio del derecho por parte del sindicalista «contraría los fines que llevaron al reconocimiento del mismo».

A estos dos argumentos habría que agregarles un posible fraude de ley, pues aparentemente el agente cesado ha utilizado las normas legales que protegen la actividad sindical con la finalidad de alcanzar ciertos objetivos, que, no siendo los propios de esa norma, son contrarios a otra ley existente del ordenamiento jurídico.

La doctrina de la Corte Suprema de Justicia de la Nación

Así las cosas, el decreto 577/2025 corona su argumentación jurídica citando la doctrina de la Corte Suprema de Justicia de la Nación que sostiene que los trabajadores con mandato sindical vigente «no pueden pretender acudir reiterada y sucesivamente a la revalidación de cargos gremiales con la finalidad de frustrar la decisión del empleador, desvirtuando el carácter temporal de la garantía de estabilidad diseñado por la Ley 23551».

«Lo contrario» —dice la Corte Suprema— «implicaría que el instituto de la tutela sindical otorga ultra actividad al empleo público, prolongando el vínculo de los representantes gremiales por vía de consecutivas designaciones, sin más límites que los eventualmente establecidos por sus respectivos estatutos sociales y sujeto a la mera voluntad del agente de postularse sucesivamente como ocurrió en el caso».

Al advertir Durand que las sucesivas designaciones y renovaciones de mandatos sindicales de Serrudo no persiguen el legítimo propósito de ejercer la representación de los trabajadores sino el mucho menos legítimo de extender hasta la muerte su licencia sindical con sueldo público (que percibe desde 1999) y la reserva del puesto de trabajo, es que, ya sin el peso de la tutela sindical, decidió, conforme al derecho vigente, dar por extinguida la relación de empleo público municipal de Serrudo, sin perjuicio, claro está, de la continuidad de sus mandatos sindicales, cuestión que deberá resolverse con arreglo a lo que dispongan los estatutos particulares de cada sindicato o federación que haya elegido a Serrudo.



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