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  • Instrumentos internacionales
  • Leo esta mañana en los diarios que en una manifestación convocada en Salta, una señora llamada Cecilia ha dicho: «Los derechos se nos van recortando con el Presidente que tenemos».
Manifestación de mujeres en Salta
Manifestación de mujeres en Salta

En esta contundente frase hay dos certezas irrefutables (los «recortes» y el «Presidente» que los está llevando a cabo), y una sola pero grandísima incógnita: ¿a qué derechos se refiere Cecilia?



La idea general de que «los derechos no pueden retroceder» es una extrapolación, a mi juicio inadmisible, del principio de no regresividad que rige en materia de derechos humanos, pero no como un estándar normativo sino como pauta de interpretación jurídica.

En materia de derechos humanos, el verdadero estándar normativo es el principio de progresividad, que está enunciado en los instrumentos internacionales más importantes, como la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Art. 26) o el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (Art. 2.1).

De la «progresividad» a que se refieren ambos preceptos se ha pretendido proclamar la existencia de un estándar normativo (supuestamente inverso) de no regresividad, como si esta última fuera la otra cara de la moneda de la «progresividad».

Sin embargo, ni la CADH ni el PIDESC entienden la «progresividad» como no regresividad.

Hay que tener en cuenta que cuando se sancionaron estos dos instrumentos (1969 y 1966, respectivamente), las regulaciones domésticas de la mayoría de los países signatarios se encontraban por debajo de los estándares definidos en los instrumentos.

Es por esta razón que tanto la CADH como el PIDESC, en vez de obligar a estos países a instrumentar de inmediato los derechos reconocidos (lo que hubiera supuesto un serio trauma para sus economías), prudentemente les han impuesto la obligación de un desarrollo progresivo (paulatino) de tales derechos, teniendo como último objetivo su plena efectividad.

Repasemos la redacción del art. 26 de la CADH:

«Los Estados partes se comprometen a adoptar providencias, tanto a nivel interno como mediante la cooperación internacional, especialmente económica y técnica, para lograr progresivamente la plena efectividad de los derechos que se derivan de las normas económicas, sociales y sobre educación, ciencia y cultura, contenidas en la Carta de la Organización de los Estados Americanos, reformada por el Protocolo de Buenos Aires, en la medida de los recursos disponibles, por vía legislativa u otros medios apropiados».

En términos casi idénticos, el artículo 2.1 del PIDESC establece la obligación de los Estados parte de «adoptar medidas, tanto por separado como mediante la asistencia y la cooperación internacionales, especialmente económicas y técnicas, hasta el máximo de los recursos de que disponga» con el objetivo último de «lograr progresivamente, por todos los medios apropiados, inclusive en particular la adopción de medidas legislativas, la plena efectividad de los derechos aquí reconocidos».

Esto quiere decir que la «progresividad» prevista en ambos instrumentos nada tiene que ver con el «incremento continuo ad infinitum» de los derechos económicos, sociales y culturales, sino con un compromiso de convertir la «vigencia actual» (se supone que fragmentaria o precaria en 1966 y 1969) en «vigencia plena».

De allí que predicar, como lo hace un sector de la doctrina, que la «no regresividad» es un principio jurídico implícito (no enunciado) que se desprende «por lógica» de la «progresividad» es un absurdo total.

En materia de derechos económicos, sociales y culturales, las normas jurídicas internacionales que rigen en la República Argentina no obligan a los poderes públicos a conceder más derechos que los mínimos establecidos en aquellos instrumentos, y desde luego, no obligan a que otros derechos de contenido social o económico que no han sido previstos en las normas internacionales se mantengan o se incrementen.

Fijémonos en lo que sucede con los convenios colectivos, que pueden mejorar hasta el infinito los mínimos de derecho necesario enunciados en la ley. Estas «mejoras» pueden desaparecer en el siguiente convenio, sin que los mínimos legales sufran ningún tipo de menoscabo. Los derechos concedidos en la negociación colectiva pueden, por tanto, retroceder, conforme la marcha de la economía, la cuenta de resultados de las empresas, la productividad de la organización o la capacidad de presión sindical. Mantener en la norma un derecho que tranquilamente puede arruinar a una empresa y obligarle a cerrar es incluso peor que el más impresentable recorte de derechos.

Por tanto, parece evidente que si el gobierno liquida derechos que están previstos en la CADH o el PIDESC, los tribunales de justicia deberán restituirlos sin rechistar y de inmediato, sin que, en principio y en una importante mayoría de casos, deba ponderarse el impacto que la decisión judicial pudiera llegar a tener sobre la economía de las empresas.

Pero también es evidente que si se recortan otros derechos que no se encuentran amparados a nivel internacional, este recorte —por mucho que se nos presente como irracional o antiobrero— no agravia el principio de no-regresividad, máxime cuando la modificación o eliminación de tales derechos se produce por una decisión del Poder Legislativo.

En breve conclusión diré:

1) Que no hay ninguna norma nacional o internacional que obligue a que los derechos económicos, sociales y culturales «mejoren» permanentemente o a un ritmo fijo. No existe una «progresividad» en tal sentido, y

2) Que el principio de «no regresividad» en materia de derechos económicos y sociales no es un estándar normativo (ius cogens), sino una pauta de interpretación jurídica, que no aparece enunciada como tal en los instrumentos internacionales y en cuya aplicación se ha de tener en cuenta, fundamentalmente, el estado general de la economía.



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