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  • Una ordenanza inaplicable
  • En los últimos días hemos visto en Salta a una candidata a concejal descolgando con gran convicción carteles de propaganda electoral de los postes de alumbrado público y animando a los vecinos de la ciudad a hacer lo mismo, con la promesa de «regalar» una moto a quien logre descolgar la mayor cantidad de carteles.
Candidata descolgando carteles en Salta
Candidata descolgando carteles en Salta

Sostiene la candidata que los afiches electorales colocados en las columnas de alumbrado vulneran las disposiciones de la Ordenanza municipal que lleva el número 13.777; y –lo más curioso– nos dice que, ya que la autoridad municipal no hace cumplir la Ordenanza, lo va a hacer ella por su propia mano.



Si aplicamos el mismo razonamiento a otros ámbitos de la convivencia, mañana mismo cualquier ciudadano puede llevarse con una grúa de su propiedad los coches mal estacionados y depositarlos a donde le dé la gana. Al parecer, algunos piensan que la inercia de las autoridades legitima a cualquiera para hacer cumplir las normas.

Se ha criticado a la candidata –y con razón– que haya animado a otras personas a subirse a los postes a descolgar carteles, porque esta es una actividad que entraña serios peligros para las personas que intentan una cosa como esta. Desde el riesgo de recibir una descarga eléctrica mortal a una caída, que también puede serlo, casi nada aconseja ponerse a descolgar carteles, y mucho menos por la promesa de obtener una moto como regalo.

La Ordenanza 13.777 y sus exclusiones

Pero, en lo que aquí interesa, cabe preguntarse si la Ordenanza municipal 13.777 realmente prohíbe los carteles de publicidad electoral, como afirma la candidata.

La Odenanza en cuestión fue sancionada el 28 de octubre de 2009 y, curiosamente, está firmada por quien fuera presidente del Concejo Deliberante de la Municipalidad de Salta en aquel entonces, que no es otro que el actual Gobernador de Salta, don Gustavo Sáenz.

De la lectura de sus preceptos, surge que la referida Ordenanza es una norma regulatoria –permisiva en una mayoría de casos– y solamente prohibitiva en casos muy particulares. Esta circunstancia induce, de entrada, a pensar que las prohibiciones que contiene la norma deben ser interpretadas con carácter restrictivo.

Se puede criticar el nivel de detalle de las regulaciones, así como el de las prohibiciones, pero no se puede negar que el objeto de la Ordenanza 13.777 son los «anuncios publicitarios», sean los instalados o los que vayan a instalarse en la vía pública, o en lugares privados que puedan ser vistos desde la vía pública, y «en todos los espacios de uso público sujetos a la jurisdicción de la Municipalidad de la ciudad de Salta».

Así definido el ámbito espacial de aplicación de la norma (artículo 2), queda por tanto definir qué se considera «anuncios publicitarios»; es decir, el ámbito objetivo de aplicación.

Para ello nos tenemos que remitir al artículo 6, que es el que contiene la definición legal de «anuncio publicitario» a los efectos de la Ordenanza, y establece, al mismo tiempo, tres importantes excepciones.

El precepto comienza diciendo que «se considera anuncio publicitario, sujeto a las disposiciones de la presente Ordenanza, a toda leyenda, mensaje, símbolo o signo, dibujo, estructura representativa o emisión de imagen, cuya finalidad inmediata esté destinada a ser percibida en o desde la vía pública o en lugares que reciban concurso público realizado con o sin fines comerciales».

En apariencia amplia, esta definición se encuentra seriamente limitada por las excepciones enumeradas en los apartados a), b) y c) del mismo artículo.

La primera excepción –demasiado obvia– dice que la Ordenanza no se aplica a «la actividad publicitaria efectuada en interior de locales habilitados para el ejercicio del comercio o industria, referida a productos o servicios que en los mismos se ofrecen o venden, y la realizada en libros, radiofonía, cinematografía, televisión y prensa gráfica en sus diversas formas» (sería absurdo que la Municipalidad pudiera definir la forma de los anuncios de radio o de televisión).

La tercera excepción –introducida posteriormente por la Ordenanza 15.156– dice que la Ordenanza no se aplica a «los carteles instalados por orden de los jueces de la provincia de Salta y que tengan como fin la publicidad de actos judiciales propios de la causa bajo la cual se tramitan los juicios de prescripción adquisitiva».

La segunda excepción –que es la que aquí importa– dice que la Ordenanza no se aplica a los anuncios efectuados mediante la distribución de volantes, los anuncios publicitarios humanos y afiches que anuncien eventos, acciones o promociones de entidades sociales, benéficas o sin fines de lucro, los cuales están sometidos a regímenes especiales.

Se supone –al menos lo hace el Tribunal Electoral– que la publicidad electoral es una cuestión atinente a los partidos políticos y no a los candidatos individualmente considerados. Así se desprende de normas de alcance provincial como la ley 7697 o el Decreto 890/2013.

Por tanto, para saber si la publicidad electoral callejera está alcanzada o no por la regulación de la Ordenanza 13.777 hay que determinar si los partidos políticos son «entidades sin fines de lucro» y si los «afiches» que se colocan en el espacio público «anuncian eventos, acciones o promociones» de tales entidades, o si persiguen otras finalidades.

De acuerdo con el régimen instituido por la ley nacional 23.298 y la provincial 6042, los partidos políticos no persiguen finalidad lucrativa alguna. Si bien técnicamente no son «entidades sociales o benéficas», la ausencia total de apetito lucrativo hace que su actividad publicitaria en la calle se encuentre claramente exceptuada del ámbito de aplicación de la Ordenanza 13.777.

Por tanto, quien sostenga que la Ordenanza en cuestión prohíbe los anuncios publicitarios de los partidos políticos, que demuestre primero que los partidos persiguen una finalidad lucrativa o que de algún modo no están alcanzados por la excepción del apartado b) del segundo párrafo del artículo 6.

No es necesario que exista un «régimen especial», puesto que la Ordenanza dice que que la actividad publicitaria de «entidades sociales, benéficas o sin fines de lucro» están sometidas a regímenes epeciales, sin que a los efectos de la aplicación de la norma resulte imprescindible que tales «regímenes especiales» existan efectivamente. Basta, en consecuencia, que la actividad sea susceptible de un «régimen especial», aunque este no se hubiese dictado.

Excluidos los anuncios publicitarios de los partidos políticos del ámbito objetivo de la Ordenanza 13.777, a ellos les resultan del todo inaplicables las condiciones generales y las prohibiciones contenidas en el artículo 10 de la norma, cualquiera sea la zona o el soporte al que se refieran.

Si damos por buena esta interpretación, quien está violando las normas vigentes es la candidata que descuelga carteles y que convoca a los ciudadanos a descolgarlos, en nombre de una Ordenanza que excluye a los partidos políticos de su ámbito de aplicación.



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