En un nueva demostración de arbitrariedad, estos funcionarios han resuelto rechazar la denuncia presentada por la Defensora Oficial Natalia Buira contra el Ministerio Público de Salta por discriminación laboral, en base a fundamentos jurídicos copiados literalmente de dos trabajos científicos que no les pertenecen y que se encuentran publicados en Internet por sus autores.
De la lectura de los fundamentos "escritos" por los señores Costello y Farjat se desprende que ninguno de ellos ha tenido ni tan siquiera el reflejo elemental de citar el título de los trabajos que han servido de base para construir su argumentación jurídica, ni la decencia de nombrar a sus verdaderos autores.
La copia -que en sí misma es una falta de ética mayúscula, pero que podría tener también consecuencias jurídicas- se une a otra falta, seguramente menos dispensable que la anterior: la de haber seleccionado párrafos enteros de fundamentos que, en el fondo, nada tienen que ver con la cuestión jurídica sometida a su decisión y que, en el peor de los casos, conducen a conclusiones diametralmente opuestas.
La resolución de Costello y Farjat (cuesta admitir que estemos en presencia de una declaración formal de voluntad del Estado salteño), luego de hacer una reseña apresurada y sesgada de las pretesiones ejercidas por Buira, se esmera en dar apariencia jurídica a la arbitrariedad, echando mano de argumentos del siguiente tenor:
Párrafo 1
La lista de funciones y responsabilidades del Estado no es inmutable, cambia con los valores y las necesidades de cada tiempo y lugar; pero la gestión de la cosa pública siempre requirió del concurso de la actividad humana. Son hombres quienes fijan los objetivos, se ocupan de lograrlos y tienen a cargo las operaciones necesarias para su consecución. En la relación orgánica, que es interna, el funcionario integra la voluntad del Estado. En la relación de servicio, es una persona diferente del Estado empleador, que puede reclamar derechos y está obligado a cumplir deberes.Párrafo 2
La contratación de personal por fuera del régimen de carrera siempre estuvo prevista en la legislación como excepción, para la prestación de servicios de carácter transitorio o de alta especialización, que no pudieran ser cubiertos por personal de planta permanente.Párrafo 3
La ley 25164, Marco de Empleo Público, prevé en su artículo 9º la contratación de personal por tiempo determinado, la que comprenderá exclusivamente la prestación de servicios de carácter transitorio o estacional, no incluidos en las funciones propias del régimen de carrera y que no puedan ser cubiertos por personal de planta permanente. Pero no es la única normativa que se utiliza para contratar personal. Los textos legales han ido recogiendo las distintas modalidades de contratación de personal sin un criterio de homogeneidad. Si bien cada una respondió en su momento a una finalidad determinada, hoy comparten su condición de “puerta” que habilita el ingreso, sin importar, una vez formalizado el respectivo contrato o designación, que tareas realiza el agente.Párrafo 4
La estabilidad, como todo derecho reconocido por la Constitución Nacional es relativa; “no comprende, sin mas, todo supuesto de separación del agente de su cargo. De no ser así, debería entenderse que el art. 14 bis protege incluso a los agentes que fueran objeto de dicha medida por causas razonables y justificadas de incumplimiento de sus deberes, conclusión sin duda insostenible.Párrafo 5
...las leyes laborales han establecido un sistema de protección hacia el trabajador privado, excluyendo de la misma al trabajador público (art. 2, inc. a), LCT), quien tiene un sistema propio de regulación que, en virtud de nuestro sistema federal (art. 1 y 121, CN), se halla reglamentado de diversas maneras según sea la nación, provincia o municipio la que contempla el derecho de los trabajadores públicos.Las fuentes de la copia
Documentos adjuntos
Texto de la resolución 10580/2012 de la Secretaría de Trabajo de SaltaTrabajo de González Segarra
Trabajo de Claudio D. Gómez







