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12 may 2008
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Los privilegios parlamentarios existen para servir a los ciudadanos

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NeoDiario
Por Luis Caro Figueroa - Publicado el jueves, 08 de mayo de 2008 (leído 106 veces)   
Una vieja frase del folklore nacional nos recuerda que "en la Argentina de Perón los únicos privilegiados son los niños". A juzgar por los problemas que afligen actualmente a nuestra infancia, aquella vieja frase sólo conduce hoy a la conclusión de que, pese a la obstinada pervivencia de las siglas, de los nombres y de cierta iconografía, "la Argentina de Perón" es, para bien o para mal, cosa del pasado.
Hemiciclo del Parlamento Europeo
Hemiciclo del Parlamento Europeo
Otros discrepan parcialmente de esta afirmación porque entienden que algunos de "los niños de Perón" (que hoy rondan la sesentena) todavían siguen siendo privilegiados en muchos sentidos, a juzgar por las prebendas de que gozan hoy en día. ¡Acostúmbrate a los privilegios y verás!

Sin embargo, la vieja frase encierra, todavía, algún significado "políticamente correcto": El de que la "Argentina de Perón" era, antes que nada, una República, regida por los principios y reglas que son propias de esta forma de organizar el poder, entre los que se cuenta el principio de igualdad de los ciudadanos ante la Ley y la abolición de los privilegios.

Con los años, venimos a descubrir que el "republicanismo constitucional", lejos de ser una de las bases o presupuestos lógicos del peronismo, es considerado como una "ideología gorila", por lo menos si nos atenemos al agudo juicio formulado recientemente por el exsenador Antonio Cafiero.

Pero no es objeto de este escrito analizar los encuentros y desencuentros conceptuales entre peronismo y gorilismo sino ocuparnos, muy superficialmente, de la cuestión de los privilegios en las modernas sociedades democráticas, a la luz del debate entablado entre diferentes poderes del Estado en el sonado caso Thomas.

Lo primero que llama la atención en este caso es que, aun de modo inconsciente, los salteños tenemos internalizado ciertos valores del republicanismo que nos mueven a rechazar, por principio, el que algunos ciudadanos disfruten, aun en los tiempos que corren, de un tratamiento legal diferente. Una diferencia tanto o más irritante cuanto que la doctrina constitucional se empeña en seguirla llamando con el nombre medieval de "privilegios".

Pero alguna razón debe de existir para que, en una "república de iguales" se siga reconociendo este tipo de privilegios.

Tal vez sea útil recordar que los llamados "privilegios parlamentarios" abarcan dos tipos bien diferenciados de garantías. Por un lado, la llamada "inviolabilidad parlamentaria" y por el otro lado lo que se conoce como "inmunidad al arresto".

Es bastante conocida y poco contestada la doctrina que atribuye la titularidad de estas garantías a las asambleas o cuerpos legislativos y que, consecuentemente, niega que sean los parlamentarios individuales sus titulares o beneficiarios. De esta teoría se desprende, por ejemplo, la necesaria consecuencia de la "irrenunciabilidad individual" de los privilegios, algo que, al parecer, no se ha cumplido debidamente en el caso Thomas.

Pero es más interesante distinguir entre la "inviolabilidad parlamentaria", o sea aquel conjunto de garantías que protegen a los miembros de un cuerpo legislativo en relación con el ejercicio de su función (por ejemplo, la prohibición de que los parlamentarios sean "molestados", procesados o reconvenidos por las opiniones o votos que emitan en el ejercicio de sus cargos), y la "inmunidad al arresto" que establece que, salvo caso de flagrante delito, los miembros de un cuerpo legislativo no pueden ser sometidos a la autoridad del poder judicial, en un proceso penal, sino con la autorización previa de la Cámara.

Lo que esta distinción deja en claro, de entrada, es que la inviolabilidad parlamentaria comprende la persecución por delitos relacionados con el ejercicio de la función parlamentaria (por ejemplo, un delito de opinión), mientras que la inmunidad protege a los parlamentarios también por sus actos extrafuncionales.

Pero la forma de actuar de estos "privilegios" son bien diferentes: Así mientras la autoridad judicial se encuentra frente a un obstáculo absoluto para proceder en casos de delitos relacionados con el ejercicio de la función parlamentaria, para todos los demás delitos se establece simplemente un "requisito de procedibilidad" que consiste en la obligación del órgano jurisdiccional de recabar del órgano legislativo la autorización pertinente para la continuación de un proceso penal.

Casi todo el mundo entiende que esta "inmunidad" no significa que un diputado, por ejemplo, no pueda ser investigado, sometido a proceso o privado de su libertad por la comisión de un delito (esto se aproxima más al concepto de "impunidad"). Pero no todos entienden con la misma claridad que proceder penalmente contra un parlamentario es tan simple como el hecho de solicitar al poder legislativo la autorización pertinente. Las repercusiones políticas que a menudo desencadena esta medida son otra cosa. El miedo a la notoriedad o al escándalo mediático no tiene por qué paralizar a los jueces y hacerles ver al desafuero parlamentario como una institución enorme, complicada o de imposible realización.

La pregunta que cabe formular es si el órgano legislativo puede denegar esta autorización y, en su caso, en qué supuestos resultaría legítimo fundar una denegatoria.

Y la primera respuesta que se nos ocurre es que el órgano legislativo está impedido de entrar a valorar si la conducta que se imputa al parlamentario constituye o no delito. No es función de ninguna cámara emitir un juicio de culpabilidad en estos casos. La única razón por la que se podría denegar lo que en el Derecho Comparado se conoce como "suplicatorio" o petición de desafuero, es que la cámara sospeche, y lo haga de forma fundada, que la petición judicial sea solamente una máscara de una velada intencionalidad política encaminada a entorpecer la función legislativa o a limitar su soberana libertad.

La literalidad de los preceptos que la Constitución de Salta dedica a estos temas parece limitar la "inmunidad parlamentaria" a la prohibición de arresto, entendido éste como la privación de la libertad personal material, y dejar fuera de su ámbito de protección a las medidas judiciales propias de la instrucción penal, como por ejemplo el registro de los bienes personales.

Si bien es un principio universal que los privilegios parlamentarios deben ser interpretados de forma restrictiva, parece claro que cuando la Constitución de Salta emplea, en su artículo 121, la expresión "arresto" se está refiriendo no sólo a los actos de la autoridad que supongan la privación de la libertad física de una persona sino que también comprende aquellos actos y diligencias, propios del sumario, que comportan restricciones a la libertad, como por ejemplo la citación judicial a declarar como imputado, la inmovilización de un vehículo o la retención temporal de una persona mientras dura un registro o, simplemente, cuando "se le piden los documentos".

Es sumamente dudoso que la Constitución de Salta se hubiera apartado en este punto de sus precedentes y que excepcione los principios generales que rigen la materia. La línea que sigue nuestra norma fundamental en esta materia es la "tradicional" del parlamentarismo argentino. Lo confirma la redacción del artículo 126, que se refiere a la facultad de las cámaras legislativas para "corregir" las violaciones de sus privilegios, pues este precepto estatuye con claridad que tales violaciones han de ser valoradas "con arreglo a los principios parlamentarios". En otras palabras, que la regulación del artículo 126 de la CS supone una clara recepción o constitucionalización de los "principios parlamentarios", entre los que se cuenta, sin duda, la inmunidad parlamentaria, con todas sus consecuencias y matices.

Fuera ya del ámbito jurídico, es imposible negar que a todos nos choca un poco que unos señores que disfrutan de buenos sueldos, que despliegan grandes influencias, que cumplen con jornadas de trabajo sumamente livianas y a los que se supone, a veces sin razón, relacionados con los asuntos más alejados de la función parlamentaria, puedan ampararse en este tipo de privilegios, sobre todo si con ello se pretende eludir la ley.

Pero la cuestión no pasa por aquí. Si elegimos bien o mal a nuestros parlamentarios es una cuestión que no atañe a los jueces ni a la gendarmería sino a los ciudadanos y, tal vez, a los partidos políticos que los postulan.

Los privilegios parlamentarios existen para asegurar el mejor y más libre ejercicio de la función representativa del conjunto de los ciudadanos; no para otra cosa. Como salteño, debería sentirme preocupado si un comandante de gendarmería, al que no elegí ni me representa en la porción de soberanía que me corresponde, se propone limitar la libertad de un representante popular sin observar los mecanismos constitucionales establecidos para estos casos.

La libertad de mi representante y la del cuerpo representativo que integra es una extensión de "mi libertad", por mucho que yo no simpatice con el diputado en cuestión o que reniegue de la desidia, la ineficacia y hasta de la incultura parlamentaria.

Si la libertad de los parlamentarios fuese asunto banal, no entroncado de una forma estrecha con la existencia misma de la democracia, podría aceptarse como "normal" el que un piquete de gendarmes o de policías irrumpiera en el recinto y detuviera a todos los parlamentarios presentes "sólo para saber si portan droga consigo". ¿Se puede apresar a la soberanía popular sin su propio consentimiento? Piénsese en la naturaleza indivisible de la soberanía y razónese luego acerca de las consecuencias de la afectación de la libertad personal de quienes la representan.

Por otro lado, la Cámara de Diputados y su presidente no están para aprobar cuestiones de privilegio a libro cerrado sino para velar por el interés de los ciudadanos representados, y resulta muy claro que, cuando menos en el agitado caso Thomas, la mejor forma de satisfacer este objetivo superior no consiste en citar a comparecencia a la plana mayor de la Gendarmería Nacional, sino en ofrecer al juez competente, y de modo inmediato, el desafuero del diputado denunciado para que se pueda proceder contra él como contra cualquier otro ciudadano.

El juez, por su parte, está obligado, quizá como ninguno, a respetar la dignidad de la representación soberana y a no establecer distingos arbitrarios en razón de la naturaleza de los delitos en que pudieran haber incurrido los parlamentarios, ni a distinguir entre unos aforados y otros, por mucho que no le guste. Un juez no puede referirse a los privilegios parlamentarios como una rémora, ni siquiera aplicarlos a desgano, porque su actuación está estrictamente subordinada al ordenamiento jurídico, que debe cumplir y aplicar a pesar de sus deseos de modificar algunas de sus regulaciones.
 
 
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